REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º


DECISIÓN N° 168-10 CAUSA N° 7E-064-08


Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado JOE ALBERTO ARAUJO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.340.308, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MERVIN ORDOÑEZ.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 27-02-2008, por lo que hasta el día de hoy 21-04-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio ONCE (11) MESES, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS.- Cumple la pena principal el día 27-03-2015. Cumplió ¼ parte de la pena el día 27-03-2009; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 27-11-2009 para el beneficio de régimen abierto; Cumple 1/2 de la pena el día 24-03-2011, Cumple las 2/3 partes de la pena el día 27-07-2012; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 27-03-2013, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, asimismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al penado de autos y al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 168-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1971-10 anexo a Boleta de Notificación N° 489-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 1972-10, y se libro Boletas de Notificaciones bajo los N° 490-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1973-10.

LA SECRETARIA











CAUSA N° 7E-064-08
FU/mv