REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
DECISION N° 155-10 CAUSA N° 7E-132-08
Visto el Informe Técnico N° 850 de fecha 12-04-2010, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, Psic. Elizabeth Persac y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado JORGE ENRIQUE TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.364, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas del Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZOILA SÁNCHEZ, HUGO LEÓN IRIS SOLARTE y ELEIDA DEL CARMEN AGUILAR.
Ahora bien, dispone el Artículo 552 de la Norma Penal adjetiva, “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
La Libertad Condicional puede ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado JORGE ENRIQUE TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.364, cumplió un tercio 2/3 de la pena impuesta en fecha 20-09-2011, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 11-03-2010, inserto a los folios (515 y su vuelto) de la presente causa; igualmente la Constancia de trabajo y su respectiva verificación que rielan a los folios (381 y 382) de la causa; y a los folios (542 y 543) corre inserto Informe Técnico N° 850 de fecha 12-04-2010, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, Psic. Elizabeth Persac y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
• Reflexión ante la norma social.
• Disposición al cambio.
• Manifiesta disposición laboral, esta dispuesto a la orientación.
• Adecuado nivel de funcionamiento mental.
• Sentido de pertenencia familiar.
Conclusiones: Se considera al penado JORGE ENRIQUE TREJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.795.364 “APTO” a la medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE ENRIQUE TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.364, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL LIBERTAD CONDICIONAL, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JORGE ENRIQUE TREJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.795.364, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
• Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 20-09-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Evitar grupos sociales transgresores que lo inciten a reincidir en delitos
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
• Presentar cada dos (02) meses Constancia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE ENRIQUE TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.364, venezolano, natural del Municipio Mene Grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-88, de 21 años de edad, Panadero, soltero, con ultima residencia en el Sector El Marite, calle 36, avenida principal, Maracaibo Estado Zulia, LA LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Inps. Rafael Antonio Ochoa Castro”. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 155-10, se libró boleta de excarcelación con oficio N° 1862-10, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 1863-10, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 1864-10, al Centro de Tratamiento Comunitario, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nos. 465, 466, y se remiten con oficio Nº 1865-10, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA, Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
FU/ Lisbeth G.
Causa Nº 7E-132-08
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