REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º


DECISION N° 154-10 CAUSA N° 7E-144-08

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

La Penada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 19.773.575, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor REINILY PULIDO.- Ahora bien, consta en las actas que la mencionada penada fue detenida en fecha 15-07-2008, por lo que hasta el día de hoy 14-04-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenida UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio en total OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 05-03-2010, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, y y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces; en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor de la penada YORIBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, hija de Belinda Monsalve y Jorge Pulido, residenciada en Barrio El Silencio, Avenida 49 h, casa N° 163-59, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor REINILY PULIDO, quien actualmente se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, contenidas en el Código Penal, en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir al penado del sistema y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de notificar lo aquí acordado.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 154-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1855-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 1857-10, al CNE bajo el N° 1858-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 461 y 462-10, y se remite con oficio Nº 1856-10 al Departamento de Alguacilazgo.

La Secretaria
FU/mv
CAUSA N° 7E-144-08