REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º


DECISION N° 153-10 CAUSA N° 7E-123-02

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El Penado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 14.522.690, fue condenado a cumplir una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, (luego de una acumulación de penas), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY PINTO FIGUEROA y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNY ULLOQUE MENDOZA y JOHANA VICETH ULLOQUE. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 02-09-2000 y en fecha 28-09-2000 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal le otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (03) años, en esa misma fecha es detenido nuevamente en la sede del Poder Judicial, por los hechos ocurridos en fecha 01-07-2000, por el delito de Robo Agravado; luego en fecha 14-05-2004, este Juzgado Séptimo de Ejecución, una vez cumplidos con los requisitos de ley, le otorga el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, incumpliendo con las obligaciones impuestas y siendo reportado como fugado en fecha 04-11-2004, PERMANECIENDO DETENIDO CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS. Posteriormente este Juzgado de Ejecución en fecha 11-11-2004 le revoca la medida y libra Orden de Captura y en fecha 06-05-2005 el Juzgado Segundo de Juicio celebra Audiencia Oral para verificar el Cumplimiento de las obligaciones y por incumplimiento de las mismas le revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y libra Orden de Aprehensión, siendo detenido nuevamente por funcionarios del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional del Estado Falcón en fecha 08-02-2008, por lo que hasta el día de hoy 14-04-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumado al tiempo anterior que estuvo detenido hace un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio en total DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 04-03-2010, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, y como quiera que en fecha 08-12-2009 este Juzgado desaplico la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad en la presente causa; en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 14.522.690, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Cerros de Marin, avenida 2D con calle 75, casa N° 75-04, cerca del abasto el Bloque, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY PINTO FIGUEROA y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNY ULLOQUE MENDOZA y JOHANA VICETH ULLOQUE, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir al penado del sistema y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de notificar lo aquí acordado.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 153-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1851-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 1853-10, al CNE bajo el N° 1854-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 459 y 460-10, y se remite con oficio Nº 1852-10 al Departamento de Alguacilazgo.


La Secretaria




FU/mv
CAUSA N° 7E-123-02