REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2010
200º y 151°
RESOLUCIÓN No. 295-10 CAUSA No. 6E-104-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, Comerciante, titular de la cedula de Identidad V-16.121.771, hijo de Edmundo Garcia y Milena Salas, residenciado en la calle Obispalazo, frente al Antiguo Reten de Bella Vista , diagonal al Hotel Aurora, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:
El penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, fue condenado en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena CINCO(05) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRUYO FERRER.
En fecha 22 de diciembre de 2004, el penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, fue condenado por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RHONALD RIVERO FUENMAYOR, MARIANA GRACIANA ALVIZ LAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22 de marzo de 2006, con Resolución No. 215-06, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a acumular las penas impuestas al penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Penal, realizándose el computo de pena reformado, del cual se evidencia que el mismo cumple la pena principal el día de hoy: 30 de abril de 2010, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena hasta el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal, por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que en el día de hoy 30 de abril de 2010, el penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, agota el tiempo de reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, y en consecuencia, procedente en derecho ordenar su LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, constando en actas, que el penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, fue condenado a las penas accesorias establecidas en Articulo 13 del Código Penal, referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una quinta parte del tiempo una vez terminada la condena, considera quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual el referido juzgado, desaplicó el contenido de los Artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, realizando la Sala Constitucional, un re-examen de la Doctrina que mantenía en ese sentido, señalándose expresamente en la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Subrayado de la jueza).
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta contraria a la norma constitucional señalada, como lo es la prevista en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, y no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, por lo que esta Juzgadora, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional ( de carácter vinculante), la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JHOAN JOSE GARCIA SALAS, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el Ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, Cédula de Identidad No. V-16.121.771, quien fuera condenado en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRUYO FERRER y en fecha 22 de diciembre de 2004, condenado por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RHONALD RIVERO FUENMAYOR, MARIANA GRACIANA ALVIZ LAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenado en consecuencia a cumplir la pena acumulada CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA Y ORDENA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado JHOAN JOSE GARCIA SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, Comerciante, titular de la cedula de Identidad V-16.121.771, hijo de Edmundo Garcia y Milena Salas, residenciado en la calle Obispalazo, frente al Antiguo Reten de Bella Vista , diagonal al Hotel Aurora, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, quien cumple la pena principal hasta el día de hoy 30 de abril de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el Ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Excarcelación y remitirla con Oficio al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, notificando al penado a los fines que comparezca ante este Tribunal el día 07-05-2010, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y se imponga de la decisión. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sistema Integrado de Información Policial, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, participando la decisión dictada por el Tribunal y al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole las Boletas de Notificación de las partes, a los fines de participar la decisión dictada por este Tribunal. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el N° 295-10 y se libraron oficios con los Nos. 2039-10, 2040-10, 2041-10, 2042-10, 2043-10, 2044-10 y 2045-10.-
LA SECRETARIA