REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200º y 151°
RESOLUCION No. 291-10 CAUSA No. 6E-927-09
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el penado WILLIAN JOSE PERNIA, fué condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CLIVER ALBERTO PAREDES LEON.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, se acordó Ejecutar la Sentencia, optando el penado WILLIAN JOSE PERNIA al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Observa esta Juzgadora que consta en actas:
Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 177), en el cual señalan que solo posee como antecedentes el referido a la presente causa.
Constancia de Trabajo con la verificación correspondiente (folios 178 al 185), en el cual informan que el penado WILLIAN JOSE PERNIA, tiene aproximadamente poco más de un año de laborar para la empresa de Transporte ELIEGRC, como chofer, para lo cual se consigna Registro de Comercio de la referida empresa, constatándose que efectivamente labora para dicha Empresa.
Informe Técnico No. 588, de fecha 08 de Marzo de 2010 (folios 173 y 174) elaborado por la Lic. Mística Azuaje y Psic. Maricarmen Barrios, Delegadas de Prueba y Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado WILLIAN JOSE PERNIA, y donde se concluye que: “…De acuerdo a la evaluación realizada al penado PERNIA WILLIAM JOSE “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Compromiso con su proceso de reinserción social. – Primario en la comisión del delito. – Hábitos de trabajo estructurados. – Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.- Motivación al logro de metas. CONCLUSIONES: El penado se considera “APTO”, considerándose en consecuencia al penado WILLIAN JOSE PERNIA, -APTO- para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, consta en actas (folio 169), que el penado WILLIAN JOSE PERNIA, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante Acta, se comprometió ante el Tribunal, a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, verificado como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Procesal Penal, considera esta Juzgadora que teniendo el penado WILLIAN JOSE PERNIA, como único antecedente penal, el referido a la presente causa, habiendo manifestado estar dispuesto a cumplir las condiciones a imponer, firmando la correspondiente acta compromiso, que así mismo posee un empleo como Chofer en la Empresa de Transporte ELIEGRC, en el Estado Táchira, lo que evidencia estabilidad y medios lícitos de vida, aunado al Informe Técnico Favorable, es por lo que lo procedente en derecho es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a favor del penado WILLIAN JOSE PERNIA, quien fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 27 de abril de 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado WILLIAN JOSE PERNIA, titular de la cedula de identidad No 14.771.340, Venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 27-04-75, de 35 años de edad, soltero, Conductor, hijo de Jaime Enrique Chacon Forero y Estela del Carmen Pernia Maldonado, residenciado en calle principal N° 06-40 El Diamante Tariba, diagonal a la iglesia de los Mormones Estado Táchiraquien fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CLIVER ALBERTO PAREDES LEON; sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 28 de Abril de 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerda notificar al penado, a los fines de que comparezca a este Tribunal el 12-05-2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines que se imponga de la decisión y asuma el compromiso de Ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la Resolución bajo el N° 291-10, se libraron boletas con oficio No 1982-10 y se ofició con el No 1981-10.
La Secretaria