REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151°

RESOLUCION No. 288-10.- CAUSA No. 6E-907-09.-

Visto el Informe Técnico No. 017, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el Lic. Elaine Moronta y Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad el Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y la Abo. Lisbeth Montiel, Asesor Juridico del mismo, correspondiente al penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO, Cédula de Identidad No. 20.072.138, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Contol del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO ANTONIO PORTILLO PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establece el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Consta en actas: Compromiso del penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO (folio 122), Antecedentes Penales (folio 161).-

Así mismo, consta Informe Técnico No. 017, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el Lic. Elaine Moronta y Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad el Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y la Abo. Lisbeth Montiel, Asesor Juridico del mismo, ( folios 166 y 166), donde se concluye que:

“EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO , no reúne las condiciones de mínima seguridad, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional en la Ejecución de la Penal, por las siguientes razones: …manejo flexible de la norma…impulsividad…dificultad para tolerar las frustración y de postergar gratificación… locus de control externo con escasa contención de parte de sus familiares…bajo nivel flexivo ante el delito y su vida en general sin compromiso de cambio“.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que, no obstante constar en Actas el Compromiso del penado EDUARDO DOMINGO BENEVIDES PRIETO, los Antecedentes Penales, que evidencian que el mencionado penado, solo registra como antecedentes penales los relacionados con la presente causa; el Informe Técnico realizado resultó con pronóstico desfavorable, para el penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO, y que tal como lo exige el legislador, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso existir un - pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico-, es por lo que considera esta Juzgadora, que existiendo –un pronóstico desfavorable-, lo procedente en derecho es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO, ya que el mismo NO REUNE los requisitos obligatorios, establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en derecho, acordar que el mismo, reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDUARDO LUIS BENEVIDES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 20.072.138, venezolano, fecha de nacimiento 15-02-89, de 20 años de edad, soltero, hijo de Emma Prieto y de José Benavides, residenciado en el barrio Día de las Madres, calle 95F con avenida 84A casa 95F-1-27, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que del Técnico No. 017, de fecha 12 de abril de 2010, realizado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, quedó evidenciado que el mismo NO REUNE los requisitos obligatorios, establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, participando la decisión y a los fines que el mencionado penado EDUARDO DOMINGO BENEVIDES PRIETO, reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GONZALEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 288-10, se libraron boletas con oficio No. 1918 y 1919-10.-





LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ