REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200° y 151°
RESOLUCION No. 282-10.- CAUSA No. 6E-564-08.-
Visto el Oficio No. 1735-10, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la Abog. Berenice Ochoa Valbuena, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia ( folio112), mediante el cual indica que el ciudadano JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, Cédula de Identidad No. 7.734.594, a quien este Juzgado le acordara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, satisfactoriamente, este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de junio de 2007, el penado JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PORTE ILICICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23 de marzo de 2009, según Resolución No. 186-09, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del penado JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO, hasta el 23 de marzo de 2010, y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones:
“Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.”
Consta en actas Oficio No. 1735-10, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la Abog. Berenice Ochoa Valbuena, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual indica que: “…en el caso que nos ocupa cumplió responsablemente con su régimen de prueba régimen y las obligaciones impuestas: las asistencias a sus entrevistas las formalizó con estricta puntualidad, mostrándose siempre respetuoso y colaborador hacia la figura de autoridad. En el área laboral, presentó estabilidad. Cuenta con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario. En conclusión el caso que nos ocupa se catalogo como satisfactorio en su evolución bajo régimen de prueba…”.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revela el espíritu desprisionalizador no solo del Constituyente Venezolano, sino también del Legislador, ya que cuando un penado califica para la misma, se compromete a las obligaciones y las cumple a cabalidad en el plazo establecido, el Estado le habrá dado la posibilidad de cumplir la pena sin estar privado de su libertad, y que aún cuando las condiciones impuestas comporten restricciones en la esfera de sus derechos, se habría garantizado la eficacia preventiva de la pena, donde el transcurso del plazo del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones establecidas, conlleva obligatoriamente a la extinción de la responsabilidad criminal.
En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que el penado JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al penado JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, por la comisión del delito de PORTE ILICICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena a favor del ciudadano JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSE ENIGDIO ROSALES VILORIA, venezolano, natural de Bachaquero, fecha de nacimiento 14/08/1961, soltero, operador de equipos de subsuelo, Cédula de Identidad No. 7.734.594, hijo de Eudomario Rosales y Elba de Rosales, residenciado en la calle Venezuela, entrando por el principio primer callejón a la izquierda penúltima casa a la derecha casa sin numero Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, Sistema Integrado de Información Policial, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento de Alguacilazgo, participando la decisión dictada por el Tribunal.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 282-10, se libraron boletas con oficio No. 1930-10 y Oficios Nos. 1925, 1926, 1927, 1928 y 1929 -10.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ