REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151°
RESOLUCION No. 284-10 CAUSA No. 6E-442-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO, sin cedula de identidad, venezolano, natural de Caño Colorado, fecha de nacimiento 04-02-1990, de , soltero, de oficio Obrero, hijo de Dolores Fontalvo y Eduardo Pacheco, residenciado en el Barrio Llapeca, invasión Las Delicias, cerca del abasto el Toro Bayo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, fue condenado mediante Sentencia N° 032-09, de fecha 08-10-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ISMAEL ENRIQUE LUQUEZ MEJIA.
Consta en actas que el penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO, fue detenido por en fecha 24-05-2008, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido con la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES; por lo que se evidencia que ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, por lo que lo procedente en derecho es declarar LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO, sin cedula de identidad, venezolano, natural de Caño Colorado, fecha de nacimiento 04-02-1990, soltero, Obrero, hijo de Dolores Fontalvo y Eduardo Pacheco, residenciado en el Barrio Llapeca, invasión Las Delicias, cerca del abasto el Toro Bayo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y en consecuencia, procedente en derecho, ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo es importante señalar que, en relación a las penas accesorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, -sentencia de carácter vinculante-, ya que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina, y tal como se estableció en la decisión dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Subrayado de la jueza)
Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JOSE EDUARDO POLO FONYALVO, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la inmediata libertad por cumplimiento de la pena principal del penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO, sin cedula de identidad, venezolano, natural de Caño Colorado, fecha de nacimiento 04-02-1990, soltero, Obrero, hijo de Dolores Fontalvo y Eduardo Pacheco, residenciado en el Barrio Llapeca, invasión Las Delicias, cerca del abasto el Toro Bayo, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la causa seguida al mencionado penado, en sentencia N° 032-09, dictada en fecha 08-10-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra a cumplir la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ISMAEL ENRIQUE LUQUEZ MEJIA. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en cumplimiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2007. TERCERO: DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: : ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del penado JOSE EDUARDO POLO FONYALVO para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Rosario de Perijá, participando la decisión dictada por este Tribunal, y notificar al penado para que comparezca a este Tribunal el día MIERCOLES 28-04-2010, a las nueve de la mañana, a los fines de imponerse personalmente de la decisión. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABG MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 284-10, Se oficio bajo el No.1941-10, y se libraron boletas con Oficio No. 1942-10.
LA SECRETARIA,
ABG MARIA GONZALEZ