REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200 º y 151°

RESOLUCION No. 289-10 CAUSA No. 6E-374-06

Visto el Oficio No. 1681-10, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Marybeth Gil, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual indica que el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, Cédula de Identidad No 18.384.619, a quien este Juzgado le acordara como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, culminó satisfactoriamente el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de septiembre de 2006, el penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HERIBERT VENTO, FREDDY GONZALEZ y CARLOS MENDOZA.

En fecha 17 de diciembre de 2008, según Resolución 927-08, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del penado JOSE GREGORIO GALVAN, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, hasta el 17 de marzo de 2010, y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones:

“a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado. c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas. d. No portar ni poseer ningún tipo arma de fuego. e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba cada Treinta (30) días. f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea asignado. g. Mantener estabilidad laboral”.

Ahora bien, consta en actas Oficio No. 1681-10, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba, Lic. Marybeth Gil adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual indica que: “…el ciudadano: GALVAN JIMENEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula Nro. 18.384.619, ha sido beneficiada de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 17-12-08, FINALIZÓ, el Régimen de Prueba en fecha 17-03-10, con un resultado FAVORABLE, al haber cumplido con todas las condiciones impuesta por ese tribunal y con la orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones…”.

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que el penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código Penal, impuesta al penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HERIBERT VENTO, FREDDY GONZALEZ y CARLOS MENDOZA, y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena a favor del penado JOSE GREGORIO GALVAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, constando en actas, que el penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, fue condenado a las penas accesorias establecidas en Articulo 13 del Código Penal, considera quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual el referido juzgado, desaplicó el contenido de los Artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, realizando la Sala Constitucional, un re-examen de la Doctrina que mantenía en ese sentido, señalándose expresamente en la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Subrayado de la jueza).

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta contraria a la norma constitucional señalada, como lo es la prevista en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, y no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, por lo que esta Juzgadora, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional ( de carácter vinculante), la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el Ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. 18.384.619, hijo de José Galban y Raiza Jiménez, residenciado en el Sector Santa María, Calle 69 B, Casa No. 29-55 en Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aplica la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales, en la cual Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los Artículos 13.3 y 22 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA COSA JUZGADA, a favor del penado JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia el Ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, Sistema Integrado de Información Policial, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, participando la decisión dictada por el Tribunal.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 289-10 se libraron boletas con oficio No 1959 y Oficios Nos 1961,1962,1963 y 196410.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ