REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151°

RESOLUCION No. 279-10 CAUSA No. 6E-957-10
En fecha 29-01-2010, la ABOG. AUXILIADORA NAVA, actuando en su condición de Defensora del penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, fué condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Observa esta Juzgadora que consta en actas:

Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ( folio 138 ), en el cual señalan que: “ El penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo ”.

Constancia de Trabajo con la verificación correspondiente ( folios 133 y 135 ), en el cual informan que el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad No 11.454.363, labora como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia.

Informe Técnico No. 370 de fecha 22-02-2010, ( folios 123 y 124 ) elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad No 11.454.363, donde se concluye que: “Tiene apoyo de su grupo familiar secundario y primario, Disposición al cambio, acepta la sanción y tiene trabajo y compromiso social”, considerándose en consecuencia al penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, -APTO- para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, consta en actas (folio 124), que el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, en fecha 29-01-2010, mediante Acta, se comprometió ante el Tribunal, a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, verificado como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Procesal Penal, considera esta Juzgadora que teniendo el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, como único antecedente penal, el referido a la presente causa, habiendo manifestado estar dispuesto a cumplir las condiciones a imponer, firmando la correspondiente acta compromiso, que así mismo, posee un empleo anterior como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, y aún permanece en el mismo empleador, lo que evidencia estabilidad y medios lícitos de vida, aunado al Informe Técnico Favorable, es por lo que lo procedente en derecho es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a favor del penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, quien fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO, sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 26 de Abril de 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem . Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-73, de 37 años de edad, casado, TSU Mantenimiento Mecanico, Inspector de la Policia Regional del Estado Zulia, hijo de Jose Velásquez y Hilda Briceño, residenciado en Cabimas, sector Nueva Rosa, Urb. Las Acacias, calle principal, casa 10-05, por el balancín, quien fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de OSWALDO GREGORIO VILELA BRICEÑO; sometiendo al penado a un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 26 de Abril de 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerda notificar al penado, a los fines de que comparezca a este Tribunal el día Viernes, Siete (07) de Mayo de 2010, a las Diez (10:00) de la mañana, a fin de que se imponga de la decisión y asuma el compromiso de Ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la Resolución bajo el N° 279-10, se libraron boletas con oficio No 1909-10 y se ofició con el No 1908-10.
La Secretaria