REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151°
RESOLUCION No. 273-10.- CAUSA No. 6E-938-09.-
Visto el Informe Técnico No. 272, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. Jairo Suárez, Delegados de Pruebas adscritos al mismo, y Psic. Alis Rivera, Delegados de Prueba, y Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, correspondiente al penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA CIRCUNSTANCIA DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 67 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES.
En tal sentido, establece el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Consta en actas: Antecedentes Penales del penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES, que evidencian que solo posee como antecedente el referido a esta misma causa ( folio 74), y Carta de Conducta “Buena” (folio 79).
Así mismo, consta Informe Técnico No. 272, de fecha 12 de abril de 2010, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ( folios 81 y 82), donde se concluye que:
“PEREZ COLMENAREZ PEDRO JOSE, no reúne las condiciones de mínima seguridad, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las siguientes razones:…escaso análisis critico de su conducta…dificultad para controlar impulsos…escaso aprendizaje de la experiencia vivida…apoyo de tipo afectivo…dificultad para tolerar las frustración… “.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que, no obstante constar en Actas los Antecedentes Penales del penado y Carta de Buena Conducta, el Informe Técnico realizado resultó con pronóstico desfavorable, para el penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES, y que tal como lo exige el legislador, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso existir un - pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico-, es por lo que considera esta Juzgadora, que existiendo un pronóstico desfavorable, lo procedente en derecho es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES ya que el mismo –no reúne- los requisitos obligatorios, establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en derecho, acordar que el mismo, reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-75, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 12.405.392, hijo de Carmen Colmenares y Jorge Perez, residenciado en la avenida el milagro, diagonal a la Bomba PDV, Casa 5C-70 del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, ya que del Informe Técnico, quedó evidenciado que el mismo, NO REUNE los requisitos obligatorios, establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, participando la decisión y a los fines que el penado PEDRO JOSE PEREZ COLMENARES reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 273-10, se libraron boletas con oficio No. 1886-10 y Oficios Nos. 1885-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
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