REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151°
RESOLUCION No. 276-10 CAUSA No. 6E-570-08
En fecha 18-01-08 el penado GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ, Cédula de Identidad No 18.723.779, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV.
En fecha 25-02-2008 según Resolución 113-08 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a Ejecutar la Sentencia dictada en contra del penado GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ.
Asimismo se evidencia de actas que en varias oportunidades el penado fue citado a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Los Cuerpos Policiales del Estado Zulia, a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual nunca le fue otorgado, en virtud de que algunas Boletas de Citación fueron recibidas por la progenitora, sin que el mismo se presentara por ante este Tribunal y otras con resultados negativos.
Asimismo se evidencia de actas al folio (142) Acta Policial emanada de la policía Regional, Comisaría Puma Sur II del Estado Zulia, quienes se encontraban practicando una Boleta de citación, mediante la cual informan a este tribunal, que se entrevistaron con la ciudadana AURA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No 3.763.214, progenitora del penado la cual les manifestó que al penado de autos lo habían matado por el kilómetro 05, vía a Perija.
Así mismo, Consta Original de Oficio No. RCDF 127-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrito por la Abog. Yenitza Paz Portillo, quien a requerimiento de este Tribunal, remite Copia del Acta de Defunción del penado GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ.
Consta Copia Certificada de Acta de Defunción No. 294 de fecha 22 de Diciembre de 2010, que evidencia que el penado GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ, falleció el 19 de Diciembre de 2008, como consecuencia de SOC Raquimedular por Lesión Cervical y del Cordón Espinal producido por Arma de Fuego.
Ahora bien, establece el Artículo 103 del Código Penal:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con los que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. (Subrayado de la jueza).
En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que el penado GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ, falleció el 19 de Diciembre de 2008, todo lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción No. 294, de fecha 22 de diciembre de 2010, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por la Muerte del reo GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por la muerte del reo GERARDO JOSE CASTILLO MARQUEZ, Cédula de Identidad No 18.723.779, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-85, de 24 años de edad, hijo de Gladis Marquez y Medardo Jose Castillo, residenciado en la via a Perija, barrio el Callao, Bar Santa Fe, una cuadra antes de llegar al Bonchon, San Francisco, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, participando la decisión dictada por el Tribunal.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No 276-10, se libraron boletas con oficio No 1907-10 y Oficios No 1903-10, 1904-10, 1905-10 Y 1906-10.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ