REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151°

RESOLUCION No. 278-10 CAUSA No. 6E-569-08


Visto el contenido del Informe Técnico Psico Social signado con el N° 021, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por Los Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado EFRAIN MOISES GUILLEN BAEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, como COAUTOR la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YASMIRA YULAY MARTINEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:


Consta del Informe Técnico No. 021 ( folios 99 y 100), que el penado EFRAIN MOISES GUILLEN BAEZ, -no cumple- con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que en el mismo consta que:


“Irreflexivo ante la norma social. Escaso compromiso social. Apoyo afectivo de su grupo familiar. Baja capacidad laboral. Bajo nivel de autocrítica y comportamiento predilictil desde los 13 años.”


Ahora bien, teniendo en cuenta que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el que para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al DESTACAMENTO DE TRABAJO, además del cumplimiento de los otros requisitos, debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto del Informe Técnico realizado al penado resultó –DESFAVORABLE-, considera esta Juzgadora, que no encontrándose –APTO- para tal beneficio, lo procedente en Derecho, es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EFRAIN MOISES GUILLEN BAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado el resultado del Informe, es procedente en derecho, acordar que el penado reciba ORIENTACION PSICOLOGICA, en el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EFRAIN MOISES GUILLEN BAEZ, cedula de identidad No porta, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-86, de 24 años de edad, soltero, Jardinero, hijo de Yaneth Guillen y Rodolfo Galindo, residenciado en el barrio Universidad, calle 194C-49D-21, diagonal a la farmacia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Se acuerda oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo participando la decisión dictada por este Tribunal y a los fines de que el penado reciba Orientación Psicológica.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No 278-10 y se libraron Oficios con los Nos 1910-10 Y 1911-10.


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GONZALEZ