REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2010
199º y 151°


RESOLUCION No. 251-10.- CAUSA No. 6E-208-01

Visto el Informe Conductual Final de fecha 23 de marzo de 2010, No. 1334-10, suscrito por la Delegada de Prueba, Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual indica que el ciudadano ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, titular de la cedula de identidad No 18.409.778, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el Régimen de Prueba de CUATRO (04) AÑOS, satisfactoriamente, este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de mayo de 1.999, el penado ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, fue condenado por el Juzgado Accidental Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO NICACIO FERNANDEZ. Así mismo, se condenó a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.

En fecha 23 de marzo de 2006, según Resolución No. 219-06, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del penado ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, titular de la cedula de identidad No 18.409.778, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas vigentes para esa fecha, y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado, obtener estabilidad laboral, recibir orientación psicológica, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en lugares públicos o de dudosa reputación, no portar arma de fuego ni arma blanca, presentarse por ante el Delegado de Pruebas que le fue designado, y presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de Cuatro (04) años y cumplir con las demás obligaciones que le indique el delegado de prueba que le sea asignado.


Consta en actas (folio 283), que la Delegada de Prueba Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, mediante la cual indica que:

“…el penado: ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, cédula de identidad personal No. 18.409.778…ha finalizado el período legal de prueba impuesto…cumplió responsablemente con su régimen de prueba régimen y las obligaciones impuestas; las asistencias a sus entrevistas las formalizó con estricta puntualidad, mostrándose siempre respetuoso y colaborador hacia la figura de autoridad. En el área laboral, presentó estabilidad. Cuenta con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario. …el caso que nos ocupa se catalogó como satisfactorio en su evolución bajo régimen de prueba…”.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revela el espíritu desprisionalizador no solo del Constituyente Venezolano, sino también del Legislador, ya que cuando un penado califica para la misma, se compromete a las obligaciones y las cumple a cabalidad en el plazo establecido, el Estado le habrá dado la posibilidad de cumplir la pena sin estar privado de su libertad, y que aún cuando las condiciones impuestas comporten restricciones en la esfera de sus derechos, se habría garantizado la eficacia preventiva de la pena, donde el transcurso del plazo del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones establecidas, conlleva obligatoriamente a la extinción de la responsabilidad criminal.

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que el penado ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al penado ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ALVARO JOSE URDANETA BRAVO, titular de la cedula de identidad No 18.409.778, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 11-04-76, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Rosario Bravo y Angel Renato Urdaneta, residenciado en La Concepción, vía Palito Blanco, Sector Barrio Alegre, Primera Calle, Casa No. 171 en Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 251-10. Se oficio bajo los Nros. 1748-10 1749-10.- se libraron boletas con oficio No. 1769

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ