REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 30 DE ABRIL DE 2010
200 ° y 151°



RESOLUCIÓN N°314-10 CAUSA Nº 5E-329-08

La presente causa seguida en contra de la penada actualmente recluida en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina”, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal observa:

La penada DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.002.274, fue condenada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAN MOLERO FUENMAYOR.
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la penada para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, que el penado haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad y presente un pronostico de conducta favorable.-
Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta la penada siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento de la penada en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que la penada debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, se observa de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, en fecha 09-12-2009, según resolución N° 888-08, se evidencia que la penada DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 02-11-2009, por lo tanto este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, el cual se encuentra actualmente de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina”, por lo que, corre inserto en actas, Informe Técnico Número 282, de fecha 22-01-2010, elaborado por el Equipo Técnico de adscrito a ese Centro de Tratamiento Comunitario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, en razón de “…Aprendizaje positivo de la experiencia; Actitud de Cambio; Hábitos de Trabajo y Motivación al logro de metas”; considerando a la mencionada penada, Apta para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional. Asimismo corre inserto en el folio (697) al (699), Informe conductual de la penada de actas, donde se deja constancia que la ciudadana DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, presenta Progresividad Satisfactoria en las áreas de asistencia, por lo que a criterio del CONSEJO DE EVALUACION, reúne los requisitos mínimos de seguridad.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada de la presente causa DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.002.274, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.002.274, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

b. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

c. Mantener estabilidad laboral.

d. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este despacho cada Treinta (30) días.-

e. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la penada DAIRI DEL CARMEN GUILLEN, venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 13.002.274, lugar y fecha de nacimiento 19-02-1977, grado de instrucción bachiller en ciencias, ocupante u oficio ayudante de zapatero, domiciliada en el Sector Cuatricentenario, Barrio Felipe Pirela, Calle 95C, N° 80-71, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7868172; como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. JESAISA KARINA DURAN MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 235-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició bajo los Nos. 1783-10, 1784-10, 1785-10 y 1786-10, así como también la correspondiente Boleta de Excarcelación.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA