REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 294-10 CAUSA N° 5E-598-09
Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.281.987, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, llene los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…
Consta en la presente Causa, sentencia de fecha 26-11-2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARINA PARENTENA VASQUEZ.
Igualmente, corre inserto del folio de la presente Causa, INFORME TÉCNICO Nº 335 de fecha 09-04-2010, realizado al Penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.281.987, suscrito por la Lic. MISTICA AZUAJE, la PSIC. ALIS RIVERA, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“Escaso análisis critico de su conducta. Vulnerable ante la manipulación externa. Escaso Aprendizaje de la experiencia vivida. Manejo normativo flexible. Escasos hábitos de trabajo”.-
Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.281.987, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARINA PARENTENA VASQUEZ; no obstante en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que para el otorgamiento de la misma, se requiere que tenga un pronóstico favorable, y el mismo INFORME TÉCNICO, elaborado al citado penado resultó con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, y no apto para la medida solicitada, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.281.987, por no cumplir con todos los requisitos requeridos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.281.987, Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-1982, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Doris Vivas y Edgar Rodríguez, residenciado en el Sector San Ramón, Calle 21, cerca de la Carnicería del Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia y; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ
En esta misma fecha se registra la presente Resolución, bajo el N° 294-10; se ofició bajo los N°. 3025-09, 3026-09 Y 3027-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ