REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2010
AÑOS: 199º Y 151º

RESOLUCIÓN N° 265-10 CAUSA N° 5E-019-03

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.295.043, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, hijo de SILVIO GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ, estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Siburaca, Barrio Simón Bolívar, Segunda Calle, cerca del Colegio Luis Piñerua, Municipio Mara del Estado Zulia; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena.-

El penado JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.

Consta en actas que el penado JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ fue detenido por primera vez, en fecha 15-10-2000 hasta el día 23-11-00, fecha en la que se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 10-11-02, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, que computado. Asimismo consta en actas, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimen en razón de trabajo y el estudio TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo total que lleva detenido, resulta ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y SEIS (06) DIAS; que es mas del tiempo establecido en la pena impuesta al penado JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el penado agotó su tiempo de reclusión.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, el Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, siendo que estando cumplida por prescripción la pena principal debe considerarse igualmente así las penas accesorias las cuales siguen la principal, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las penas accesorias como efectivamente cumplida y así se declara; siendo lo procedente en derecho decretar la Extinción por Cumplimiento de la Pena Principal, ordenando la inmediata libertad del penado JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.295.043, desaplicando la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se decreta la cosa juzgada, a favor del mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD, DESAPLICANDO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL, Y DECRETA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la presente causa, a favor del penado, JESUS NOE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.295.043, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, hijo de SILVIO GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ, estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Siburaca, Barrio Simón Bolívar, Segunda Calle, cerca del Colegio Luis Piñerua, Municipio Mara del Estado Zulia; actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien comparecerá por ante este Despacho, el día 15-04-2010, a las ocho de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Registrase, Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 265-10, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 2066-10 y se libraron boletas de notificaciones, se remitieron junto con oficio No. 2065-10, al Departamento del Alguacilazgo, se oficio al Vice-Ministro de Seguridad del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Electoral.

LA SECRETARIA