REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2010
199° Y 151°


RESOLUCIÓN N° 266-10 CAUSA N° 5E-009-06


De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa del computo de pena, realizado al penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, titular de la cedula de identidad No 18.305.314, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-86, soltero, con domiciliado en la villa del rosario, barrio corito, calle y casa S/N, Municipio Villa del Rosario del estado Zulia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 12-01-2009, y el mismo puede acceder a la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por lo que este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

“…Corresponde al tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

El penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDI VILCHEZ.

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:

Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.

Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (799) Cómputo de Pena con Redención, del cual se evidencia que el penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 12-01-2009.-

Segundo: Que el penado haya observado una conducta Buena o Ejemplar.

Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (825), Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado DARLIN RAM ON REYES PINEDA, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta EJEMPLAR.

Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (419) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, donde registra la pena que actualmente se encuentra pagando.

Por otra establece el artículo 20 del Código Penal establece cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento, así tenemos:

La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta en los folios (837) y (839) la Verificación de la dirección donde residirá el penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, expedida por el Departamento de Alguacilazgo.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.-El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, contados a partir de la presente fecha es de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

B.-Con un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir VEINTINUEVE (29) DIAS, que cumplirá confinado el día: 11-09-2010. Compareciendo por ante este Tribunal el día 15-04-2010, a los fines de notificación.

C.-Así mismo el penado tendrá la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a la dirección donde será confinado. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado DARLIN RAMON REYES PINEDA, titular de la cedula de identidad No 18.305.314, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-86, soltero, con domiciliado en la villa del rosario, barrio corito, calle y casa S/N, Municipio villa del Rosario del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el domicilio constituido en la Urbanización Villa Venezuela 27, calle manzana 24, casa N° 2702, Ciudad Ojeda del estado Zulia, hasta el día: 11-09-2010 para lo cual se acuerda que el referido penado manifieste la Intendencia más cercana del Domicilio, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 08-04-2010, a los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 266-10, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 2067-10. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndolas con oficio N° 2071-10 al Departamento de Alguacilazgo.

SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA.