CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
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RESOLUCIÓN No 76-10 CAUSA N° 4E-227-08
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Vista la Decisión N° 360-09, de fecha 04/08/2009, mediante la cual este Juzgado elaboró Computo de Pena con Redención, a favor del penado MERVIN JOSÉ BELTRAN MADRID, No Porta Cedula de Identidad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON LÓPEZ, evidenciándose que el penado antes mencionado cumplió las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 16/02/2010, para optar por el Beneficio de Confinamiento, en consecuencia a este Juzgado le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 479 Ordinal 1° eiusdem, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO:
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la Comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...”.-
En tal sentido, el autor Patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena”. EL confinamiento implica igualmente y consecuencialmente, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”
El articulo 52 del Código Penal, establece que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta comprobada si la pena es de prisión, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido, en virtud que se encuentra inserto al folio, Trescientos Cincuenta y Dos (352) de la causa la CARTA DE CONDUCTA, certificada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se observa que el penado MERVIN BELTRAN MADRID, No Porta Cedula de Identidad, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 22/02/2008, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, una CONDUCTA BUENA
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA, que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:
“...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...”
Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante no sea reincidente, y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni en los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito fue cometido en el BARRIO LOS ANDES, A UNA CUADRA DEL COLEGIO 15 DE ENERO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: Barrio el Carmen, avenida 12, entre calles 1 y 3, casa Nro. 1-87, en la misma funciona la Zapatería CANAAN, de Hebert Izquiel, El Vigía, Estado Mérida, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado, quedando obligado a presentarse por ante LA JEFATURA CIVIL ROMULO GALLEGOS, UBICADA EN LA ANTIGUA SEDE DE LOS BOMBEROS, DETRAS DEL CEMENTERIO VIEJO. MUNICIPIO ALBERTO ADRIAN EL VIGIA ESTADO MERIDA, CON LA FRECUENCIA QUE SE LE INDIQUE EN SU OPORTUNIDAD, CON LA CLARA ADVERTENCIA QUE NO PODRA SALIR DEL MUNICIPIO sIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN.
Así mismo se desprende de las actas que el penado no cometió el delito contra algún ascendente, descendiente, cónyuge o hermano y menos aún con premeditación, alevosía o ensañamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado MERVIN BELTRAN MADRID, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON LÓPEZ, hasta el día 01-04-2011 y de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem. Ahora bien, que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación: El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: ONCE (11) MES Y TRES (03) DIAS.
SEGUNDO:
Este Juzgado de Ejecución, en consecuencia considera esta juzgador que lo procedente en derecho es otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado MERVIN BELTRAN MADRID, No Porta Cedula de Identidad, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, hijo de Douglas Fonseca y Ana González, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado MERVIN BELTRAN MADRID, No Porta Cedula de Identidad, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, hijo de Douglas Fonseca y Ana González en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 01/04/2011, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su presentación ante la Intendencia cercana a la dirección de su residencia, este sentido la Jefatura Civil Romulo Gallegos, Ubicada En La Antigua Sede De Los Bomberos, Detras Del Cementerio Viejo. Municipio Alberto Adrian El Vigia Estado Merida, Con La Frecuencia Que Se Le Indique En Su Oportunidad, Con La Clara Advertencia Que No Podra Salir Del Municipio sin la Debida Autorización, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado, siendo esta la siguiente Barrio el Carmen, avenida 12, entre calles 1 y 3, casa Nro. 1-87, en la misma funciona la Zapatería CANAAN, de Hebert Izquiel, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le instará verificar el nombre y dirección a los fines de que este Despacho libre el correspondiente oficio para su notificación. Se acuerda oficiar bajo el N° 698-10 a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo BOLETA DE EXCARCELACIÓN a los fines que sea puesto en INMEDIATA LIBERTAD y oficio Jefatura Civil Romulo Gallegos, Ubicada En La Antigua Sede De Los Bomberos, Detras Del Cementerio Viejo. Municipio Alberto Adrian El Vigia Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. ASI DE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese la presente resolución, líbrese boleta de notificación al Fiscal 27° del Ministerio Público. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión Nro. 76-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
VF/Ca.-
Causa N° 4E-227-08.
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