REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Abril de 2010
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 68-10 CAUSA N° 4E-466-09
Analizada la presente causa seguida en contra del penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1962, de 47 años de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° 7.044.315 y residenciado en la calle Florida, casa 18, Sector 18 Guacara, Estado Carabobo; se observa que el mismo opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:
El penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, fue condenado según Sentencia N° 01-09, de fecha 13 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, cometido en perjuicio del ciudadano. DOMINGO VALENTINI MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (2722) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.044.315.
Consta en los folios (2780 y su Vto) Pronostico de Clasificación de mínima seguridad, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, donde se desprende que el pronóstico se emite REUNE LOS REQUISITOS DE MINIMA SEGURIDAD, siendo criterio de este Juzgado que el mismo resulta suficiente, en ocasión a la solicitud que formulara la defensa en fecha 02-09-09, que corre inserta a los folios (2883 y 2884) y por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad, evidenciándose que se acompaño adjunto al mismo Informe de Clasificación, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 10-12-09, constancia de deporte constancia de participación de actividades culturales, informe de tratamiento social y por último pronostico Psicológico, insertos a los folios (2889 al 2892), de la presente causa
De igual forma se observa que a los folios (2775-2779), corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resultando positiva a los efectos requeridos, igualmente consta la verificación de la residencia del penado, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, cometido en perjuicio del ciudadano. DOMINGO VALENTINI MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra del penado, antes identificado no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado. antes identificado.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará a el penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…
De acuerdo a lo antes trascrito a el penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en la misma auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- No salir del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, la cual es la siguiente calle Florida, casa 18, Sector 18 Guacara, Estado Carabobo
4.- Abstenerse de realizar actividades que impliquen el ejercicio de su profesión, hasta el cumplimiento de la condena.
9.- Presentar constancia de trabajo, cada tres (03) meses ante el Tribunal de vigilancia, quien informara posteriormente a este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
10.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su Delegado de Prueba
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución y como quiera que dicho beneficio lo cumplirá el penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, en el Estado Carabobo, donde residirá y laborará, este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copias certificadas de la sentencia que fuera dictada en contra del prenombrado penado, así como copias certificadas del computo de pena y copia certificadas de la presente decisión dictada por este Juzgado Aquo, remitiendo las mismas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de la designación del Juez de Ejecución de esa Jurisdicción, quien conocerá y procederá al control y vigilancia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al penado. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ y por ultimo se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479. 3, en concordancia con el artículo 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1962, de 47 años de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° 7.044.315 y residenciado en la calle Florida, casa 18, Sector 18 Guacara, Estado Carabobo, quien fue condenado según Sentencia N° 01-09 de fecha 13 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, cometido en perjuicio del ciudadano. DOMINGO VALENTINI MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones, y como quiera que dicho beneficio lo cumplirá el penado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, en el Estado Carabobo, donde residirá y laborará, este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copias certificadas de la sentencia que fuera dictada en contra del prenombrado penado, así como copias certificadas del computo de pena y copia certificadas de la presente decisión dictada por este Juzgado Aquo, remitiendo las mismas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de la designación del Juez de Ejecución de esa Jurisdicción, quien conocerá y procederá al control y vigilancia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al penado. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ y por ultimo se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479. 3, en concordancia con el artículo 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando la Libertad del penado en cuestión, remitiéndole boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Carabobo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, a los fines que comparezca a darse por notificado de la presente decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
DR. VICTOR FONSECA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 68-10, quedando anotada en el libro respectivo
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
VF/Ca
Causa No. 4E-466-09.-
|