REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
199º y 150º
DECISION N° 67-10 CAUSA N° 4E-088-05
Vista el Acta de Redención, inserta al folio CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) de la presente causa, recibida y agregada en este Juzgado en esta misma fecha; emanada de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENINTENCIARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al penado JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 en concordancia con el artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar CÓMPUTO CON REDENCIÓN y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el penado antes señalado; en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
El Penado JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON ALBERTO ACOSTA GONZÁLEZ Y JAVIER VELARDE BALLESTEROS.
SEGUNDO
El Penado JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fue detenido en fecha 01/04/2005 y hasta el día hoy 21/04/2010, día que se realiza el presente Cómputo, lleva Detenido un lapso de: CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCION en razón del Trabajo y el Estudio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tal y como consta al folio 140 de la presente causa, y un Segundo tiempo de Redención de: TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS. Por tal motivo, se desprende que el penado JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, cumplió la PENA PRINCIPAL; es por lo que por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NUEVO COMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN a favor del penado JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 eiusdem, determinando con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en virtud de ello, acuerda PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2007, desaplicando el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.659.109, venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 07/04/1980, de estado civil soltero, de Felipe Romero y Ana de Sánchez, de 30 años de edad, residenciado en la Calle Jesús Enrique Losada, a Una cuadra de los trailer, cerca del Abasto Claudio, Casa con cerca color blanco, rejas cuadradas, Villa del Rosario, Estado Zulia, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29/09/2005, y, en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN al penado a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Líbrense boletas de notificaciones a las partes y al penado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensa de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital y a todos los Organismos Civiles y Militares del Estado Zulia a los fines de que tomen debida nota de la Decisión.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copias certificadas del cómputo al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÒN,
DR. VICTOR FONSECA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 67-10 y se ofició bajo los N° 584-10 y 585-10 y se libraron Boletas de Notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
VF/yp.-
CAUSA N° 4E-088-05.-
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