REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Abril de 2010
199º y 150º

DECISION N° 64-10 CAUSA N° 4E-248-08


Vista la Decisión N° 47-10, de fecha 09/04/2010, que antecede de la presente causa, donde se DECLARÓ NUEVO COMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN a favor del penado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, Titular de la Cédula de identidad N° 7.831.911, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 en concordancia con el artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó con exactitud la fecha en que finalizará la condena el penado antes señalado; en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

El Penado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, Titular de la Cédula de identidad N° 7.831.911, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ROSALES y ANDRY CÓRDOVA.

SEGUNDO

Ahora bien, consta en actas que el citado penado se encuentra detenido desde el día 25/02/2008 y hasta el día hoy 09/04/2010, fecha en la cual se realiza el presente computo, lleva Detenido un lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que con la sumatoria respectiva de ambos tiempos que lleva cumplido el nombrado penado, da un total de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Faltándole por cumplir: DOCE (12) DÌAS. Por tal motivo, cumplirá la Pena Principal el día: MARTES VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Por tal motivo, se desprende que el penado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, Titular de la Cédula de identidad N° 7.831.911, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, cumple la PENA PRINCIPAL el día de hoy; es por lo que, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, desaplicando el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, Titular de la Cédula de identidad N° 7.831.911, venezolano, natural del Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento: 11/07/1955, de estado civil casado, de 54 años de edad, hijo de Angélica Romero y de Antonio Martínez, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, N° 35-42, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha en fecha 06/05/2008, y, en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN al penado a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Líbrense boletas de notificaciones a las partes y al penado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensa de la presente decisión.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copias certificadas del cómputo al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÒN,


DR. VICTOR FONSECA.

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 64-10 y se ofició bajo los N° 540-10 y 541-10, se libro Boleta de Notificación a las partes.



LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.
















VF/yp.-
CAUSA N° 4E-248-08.