REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

DECISION N° 218 - 10.- CAUSA N° 3E-455-06.-


En virtud de que en esta misma fecha, se recibieron todos los recaudos necesarios y visto el cómputo de Pena, que corre inserto a los folios 193 hasta 195 de la presente causa, en el cual se evidencia que0 el penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDFEZ, cumplió las ¾ partes de la pena, el día 14-01-2010, por lo cual opta a la Gracia de Confinamiento, este Tribunal pasa a resolver lo referente al Beneficio solicitado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente al penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRENE YOEXIS SULBARAN OVALLES.

MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
A tales fines, el Articulo 20 del Código Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de Confinamiento, el cual expresa lo siguiente:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo.
Por otra parte el Articulo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDEZ:
Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar a la Gracia de Confinamiento, se evidencia en actas que se recibió en fecha 14-04-2010, Constancia de Residencia, proveniente de la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa; la cual corre inserto al folio (409) dirección esta que el penado de actas anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la cual es Avenida 7, casa N° 4-24, vía el Tumulo, Barrio el Limoncito, Araure Estado Portuguesa; debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 01-03-2012; con el aumento de una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, por ante la Intendencia correspondiente; de esta manera queda colmado este requisito; por otra parte se ordenó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, y una vez recibido dicho recaudo, este Tribunal procediera a decidir sobre la Gracia solicitada.

Se evidencia, también al folio (410) la Constancia de Conducta correspondiente al penado de actas proveniente del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia que el penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDEZ, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión se a observado una conducta BUENA, Así mismo corre inserto al folio (377) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, donde se observa que el penado no registra antecedentes penales que no se relacionen con el hecho que dio lugar a la presente Causa.

Para finalizar también exige el Articulo 53 del Código Penal que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; en este sentido corre inserto a los folios (394 al 395) de la presente causa Cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDEZ en el cual deja expresa constancia que cumplió las tres cuartas partes ¾ partes de la pena en fecha 14-01-2010, de esta manera queda totalmente colmado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado FRANK ANTONIO BRACHO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-10-1981, titular de la cedula de identidad N° V-16.081.110, soltero, hijo de ANTONIO ENRIQUE BRACHO y ESTILITA ROSA FERNANDEZ, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación AL Centro Penitenciario los Llanos de Araure Estado Portuguesa, junto con oficio, a los fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad, por cuanto el mismo se encuentra recluido en ese centro de reclusión. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 218-10; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la boleta de excarcelación correspondiente.


LA SECRETARIA,