REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Abril de 2.010
200º y 150º
DECISIÓN 207 - 10.- CAUSA N° 3E- 839-09.-
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado YENIER JOSÉ GRATEROL GRATEROL, a tales efectos observa:
En fecha 24 de Abril de 2.009 el penado YENIER JOSÉ GRATEROL GRATEROL, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 27-05-2008 según el cómputo de pena que riela en los folios que conforman la presente causa.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 15-03-2010, éste Juzgado oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 12-04-2010, resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Psic. Lisbeth Socorro, Lic. Elaine Moronta y Abg. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:
1.- Bajo nivel de autocrítica y limitada conciencia social.
2.- Marcada inmadurez Piso-conductual.
3.- Normas manejadas con flexibilidad.
4.- Limitados hábitos laborales.
5.- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.
Por lo cual es considerado que el penado YENIER JOSÉ GRATEROL GARTEROL, NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado YENIER JOSÉ GRATEROL GRATEROL, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado YENIER JOSÉ GRATEROL GARTEROL, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, fecha de nacimiento 17-06-89, mayor de edad, soltero, hijo de Nancy Graterol y José Guzmán (Dif), actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que gire la instrucciones necesarias a objeto de que practiquen Orientación Psicológica al penado antes mencionado en atención a las sugerencias por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como también para notificarles de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 207 -10, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.
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