REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
200° y 151°
Maracaibo, 20 de Abril de 2010

DECISION N° 203-10 CAUSA N°3E-903-09
En fecha 14-04-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado KERVIS DANIEL LEON DALE, titular de la cédula de identidad No. V- 20.216.211, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 15 de Diciembre de 2009, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, en la cual se evidencia que el penado de actas se desempeño con TRABAJO DE MANTENIMIENTO EN EL SECTOR, desde el 15-12-2009 al 21-09-2009, por lo que laboro en dicho Centro de Reclusión un lapso de UN (1) AÑO y VEINTITRES (23) DIAS; y la segunda constancia de fecha 07-04-2010, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como ARTESANO, entre el lapso del 11-12-2009 al 07-04-2010, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÌAS, para un total de tiempo laborado de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DÌAS.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales realizadas por el penado KERVIS DANIEL LEON DALE, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado KERVIS DANIEL LEON DALE, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DÌAS, se redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DÌAS y DOCE (12) HORAS tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 479 y 409 del Código Penal respectivamente. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado KERVIS DANIEL LEON DALE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.216.211, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 479 y 409 del Código Penal respectivamente.
Se observa que el penado KERVIS DANIEL LEON DALE, fue detenido en fecha 27-08-2008, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (20-04-2010), por lo que se observa que el tiempo de detención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTITRES (23) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÌAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido, se observa que el penado KERVIS DANIEL LEON DALE, cumplirá la pena principal, el día 17-08-2010, a las doce (12) horas.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a ocho meses, el 17-08-2008, a las doce (12) horas, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a diez meses y veinte días, el 07-11-2008, a las doce (12) horas, a para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a un año, nueve meses y diez días, el 27-09-2009, a las doce horas, fecha en la cual podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplió las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a dos años, el 17-12-2009, a las doce horas, fecha en la cual podrá a optar a la Gracia del CONFINAMIENTO.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 203-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y ordenando el traslado del penado a la sede de este Despacho para el 27-04-2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 am).-

SECRETARIA.