REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
DECISION N° 198 - 10.- CAUSA N° 3E-921-09.-
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En virtud de que en esta misma fecha, se recibieron todos los recaudos necesarios y visto el cómputo de Pena, que corre inserto a los folios desde el 659 al 661 de la presente causa, en el cual se evidencia que el penado LUIS ALBERTO CHACÓN, cumple las ¾ partes de la pena, el día 19-04-2010, por lo cual opta a la Gracia de Confinamiento; este Tribunal deja expresa constancia que dicho penado opta a dicha Gracia el día 19-04-2010; en este sentido el día de hoy 15-04-2010, se recabaron todos y cada uno de los requisitos necesarios para la Gracia de Confinamiento, en razón de ello este Tribunal acuerda realizar dicha decisión con esta misma fecha en ya que el día 19-04-2010, es día festivo, por festejarse los 200 años de la declaración de la Independencia, en este territorio venezolano y por lo tanto es declarado día no laborable para este Organismo Judicial, así mismo se hace la aclaratoria que dicho penado será puesto en libertad el día 19-04-2010, fecha esta en la cual cumple el penado LUIS ALBERTO CHACÓN con la fecha para optar a la Gracia de Confinamiento de nos ocupa. En consecuencia este Tribunal pasa a resolver lo referente al Beneficio solicitado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente al penado LUIS ALBERTO CHACÓN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZORELYS ANDREINA PARRA y NELSON CABRERA y OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
A tales fines, el Articulo 20 del Código Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de Confinamiento, el cual expresa lo siguiente:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo.
Por otra parte el Articulo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue con respecto al penado LUIS ALBERTO CHACÓN:
Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar a la Gracia de Confinamiento, se evidencia en actas que el Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, el cual corre inserto al folio (629) de la presente Causa, ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Zulia, a los fines de solicitarle verificar la dirección consignada por la concubina del penado de actas; corre inserto al folio (553) de la causa, la cual se encuentra Barrio las Pastoras, Cecilio Acosta, calle 96, casa N° 45-105, frente a los Pastelitos los Luis, Maracaibo Estado Zulia; siendo la misma verificada por el Departamento de Alguacilazgo, resultando positiva dicha verificación, debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 21-04-2011, con el aumento de una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, por ante la Intendencia correspondiente; de esta manera queda colmado este requisito; por otra parte se ordenó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, y una vez recibido dicho recaudo, este Tribunal procediera a decidir sobre la Gracia solicitada.
Se evidencia, que el día 12-03-2009, se recibió Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deja constancia que el penado LUIS ALBERTO CHACÓN, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión se a observado una conducta EJEMPLAR, Así mismo corre inserto al folio (601) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, donde se observa que el penado no registra antecedentes penales que no se relacionen con el hecho que dio lugar a la presente Causa.
Para finalizar también exige el Articulo 53 del Código Penal que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; en este sentido corre inserto a los folios (659 al 661) de la presente causa Cómputo de Pena correspondiente al penado LUIS ALBERTO CHACÓN en el cual deja expresa constancia que cumplirá las tres cuartas partes ¾ partes de la pena en fecha 19-04-2010, de esta manera queda totalmente colmado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado LUIS ALBERTO CHACÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.013.166, soltero, de profesión u oficio Mecánico Técnico en Electricidad y Refrigeración fecha de nacimiento 27-08-1973, hijo de AMIRA DEL CARMEN CHACÓN y LUIS GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, a los fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad el día 19-04-2010, por cuanto el mismo se encuentra recluido en ese centro de reclusión. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 198 -10; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la boleta de excarcelación correspondiente.
LA SECRETARIA,
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