REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
199° y 151°
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
DECISION N° 194-10 CAUSA N°3E-782-09
En fecha 14-04-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, portador del pasaporte Mexicano Nro G01637815, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 07 de Abril de 2010, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como AYUDANTE EN LA ELABORACION DE QUESILLOS y COCINERO, entre el lapso del 30-01-2009 al 07-04-2010, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÌAS; y la segunda constancia de fecha 23-07-2009, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia que el penado de actas se desempeño como MANTENIMIENTO, desde el 18-10-2008 al 22-01-2009, por lo que laboro en dicho Centro de Reclusión un lapso de TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÌAS; para un total de tiempo laborado de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÌAS.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales realizadas por el penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÌAS, se redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, portador del pasaporte Mexicano Nº G01637815, en los siguientes términos:
Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa que el penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, fue detenido en fecha 18-09-2008, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (15-04-2010), por lo que se observa que el tiempo de detención es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÌAS y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido, se observa que el penado EDGARDO MONTEVERDE MARTINEZ, cumplirá la pena principal, el día 27-12-2015, A LAS DOCE HORAS.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a dos años, el 27-12-2009, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a dos años y ocho meses, el 27-08-2010, a las doce horas, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cinco años y cuatro meses, el 27-04-2013, a las doce horas, fecha en la cual podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a seis años, el 27-12-2013, a las doce horas, fecha en la cual podrá a optar a la Gracia del CONFINAMIENTO.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a un año, siete meses y seis días, desde que esta termine, el 03-08-2017, a las doce horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.194-10 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boletas de notificación dirigidas a dicho penado.-
SECRETARIA.
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