REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de abril de 2010
199º y 151º
DECISIÓN N° 190-10.- CAUSA N° 3E-747-08
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; en la presente causa seguida en contra del penado LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, a tales efectos observa:
El penado LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal; cometido en perjuicio (….) se omite el nombre de la víctima por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 11-11-2009, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado el Informe de Pronostico de Conducta al referido penado, en virtud de optar con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en este sentido, se recibe Informe Técnico N° 2091 de fecha 16-03-10 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje, Psic. Mirla Montiel y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de:
A) Inmadurez emocional e impulsiva.
B) Manejo Flexible de la norma.
C) Bajo Nivel reflexivo sin compromiso de evitar la reincidencia.
D) Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación.
E) Inestabilidad social y conductual.
Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo además de haber cumplido por lo menos un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08-11-2009, según se evidencia en computo de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual corre inserto a los folios (361) y siguiente; y la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.
B) Pronostico de clasificación de mínima seguridad, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
C) Pronóstico FAVORABLE emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LINO ARTURO PULGARIN PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° E-85.262.129, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 190-10, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
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