REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de abril de 2010
199º y 151°

DECISIÓN N° 189-10.- CAUSA N° 3E-718-08

Visto el contenido del comunicado Nº 050, emanado del Centro Penitenciario Región Andina, en el que se nos participa solicitud de traslado voluntario interpenal del ciudadano LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA, Cédula de Identidad N° V-20.350.510, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el Nº 3E-718-08, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desde el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde se encuentra recluido actualmente, hasta el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; en tal sentido, este Juzgado para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

I.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL PENADO LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA:

En fecha 09-04-10, se recibió comunicado 050 de fecha 02 de febrero de 2010, vía Fax del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio N° 737-10 de fecha 08 de los corrientes, emanado del Centro Penitenciario Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, en el cual participa la solicitud de traslado voluntario interpenal, con respecto al hoy penado LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA, para el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, fundamentando su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra residenciada en dicha entidad.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO PLANTEADO:

Una vez analizada la solicitud del penado LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA, este Tribunal observa que el apoyo familiar es indispensable para la reinserción del penado a la sociedad y para tramitar a su favor en caso de que sea procedente alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y al evidenciarse que efectivamente el penado se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida, tal como lo informó a este Despacho la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio N° 007449 de fecha 03-11-2009, inserto al folio (231); por extremas medidas de seguridad y en resguardo a su integridad física, como lo fuera ordenado por mensaje vía Fax de fecha 30-10-09, emanado de Dirección Nacional de Servicios Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este juzgador considera que esta situación imposibilita su reinserción social y el poder optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pues a la hora de practicar los exámenes de rigor para tal fin, los profesionales designados para la realización del Informe Técnico Psico-social, siempre requieren hacer entrevistas a sus familiares para así conocer y determinar el apoyo con el que cuentan, en tal sentido este Tribunal en ejercicio de las funciones atribuidas por la ley adjetiva penal en su artículo 479 numeral 1°, y en aras de garantizar el la rehabilitación del recluso como un derecho humano, establecido en el artículo 272 de la nuestra Carta Magna, declara con LUGAR lo solicitado por el penado LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA, en consecuencia, ordena el traslado del penado desde el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en virtud de que al ingresar al referido centro penitenciario, podrá contar con el apoyo familiar que se requiere para poder garantizar su reinserción social y tramitar a su favor en caso de que sea procedente, alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del penado LEONEL GIUSEPPI LEMOINE ABDARA, Cédula de Identidad N° V-20.350.510, en consecuencia, ordena el traslado de dicho ciudadano, desde el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. Por ende, se ordena oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia indicándole lo acordado en la presente decisión y solicitándole practique las diligencias pertinentes para cumplir con el mandato judicial señalado, así como también se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, haciéndole del conocimiento lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la nuestra Carta Magna. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 189-10, y se libraron los oficios correspondientes, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.


LA SECRETARIA,