REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
CAUSA No. 3E-689-08 DECISIÓN No. 192-10
Por cuanto en fecha 14-04-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, no porta cédula de identidad, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado ya referido, se desempeño como OBRERO DE LA CUADRILLA DE MANTENIMIENTO, entre el lapso comprendido desde el 01-07-2009 al 07-04-2010, siendo su tiempo laborado de NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DÌAS.
Ahora bien, en virtud de que la jornada laboral, cumplida y realizada por el penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, durante su tiempo de reclusión, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, estudio y laboró efectivamente, el lapso de NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DÌAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de CUATRO (4) MESES y DIECIOHCO (18) DÌAS. Ahora bien, se observa que este Juzgado dicto decisión Nro 473-09, del 09 de Julio de 2009, en la cual redimió un lapso de CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, por ello al sumar la anterior redención con la aquí tratada, se indica que la redención actualizada, es de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de SANTIAGO JOSÈ MORALES. Quedando así acordada la Actualización de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, no porta cedula de identidad, en los siguientes términos:
Así tenemos que, el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Por ende, se observa que en fecha 01-06-2000, el penado Carlos Uzcategui, fue detenido, por primera vez, permaneciendo en reclusión hasta el 11-07-2000, estando privado de su Libertad en esa oportunidad por el lapso de UN (1) MES Y DIEZ (10) DÌAS.
Consta en las actas, que el penado es detenido por en una segunda oportunidad, en fecha 30-11-2004 y el 08-12-2004, nuevamente es puesto en Libertad, permaneciendo recluido por el lapso de OCHO (8) DÌAS.
Y fue detenido por tercera vez, en fecha 18-03-2008, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (14-04-2010), por lo que su tiempo privado de libertad desde que se produjo su tercera detención es de DOS (2) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÌAS. Observándose que el tiempo total de detención que ha sufrido el penado Carlos Uzcategui es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí actualizada, en la cual se determinó que el total de tiempo redimido a favor del hoy penado es de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÌAS y DOCE (12) HORAS,
En tal sentido, se observa que el penado, CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, CUMPLIO LA PENA PRINCIPAL QUE LE FUE IMPUESTA, por lo que se ordena librar la Boleta de Excarcelación correspondiente a los fines de que sea puesto en inmediata Libertad.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de siete meses y seis días, desde que esta termine, el día 23-09-2010, a las doce horas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.192-10 y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boleta de excarcelación a favor del penado Carlos Uzcategui y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación al Ministerio Publico y a la defensa de actas; y se ordena oficiar
SECRETARIA,
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