REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado JUAN ERNESTO MAVAREZ SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.146, hijo de Juan Mavarez y de Cupertina Suarez, residenciado en Milagro Norte, Barrio Las Peonias, Calle S/N, a dos cuadras del Deposito de Licores “Casa Victoria”, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONTE ABRAHAN PEROZO MORONTA; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO N° 200, de fecha 26-03-2010, practicado por el Equipo Técnico, Lic. Orlando Briceño, y Psic. ELIZABETH PERSAD y ABOG. LISBETH MONTIEL, Asesor Jurídico, adscritos a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JUAN ERNESTO MAVAREZ SUAREZ, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Escasa reflexión de su conducta.
• Baja disposición al cambio.
• Irreflexivo ante la norma.
• Apoyo familiar afectivo.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Régimen Abierto
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JUAN ERNESTO MAVAREZ SUAREZ y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.