REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Casado, Técnico Superior en Electrónica, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1976, titular de la Cedula de Identidad No. 13.653.366, hijo de Bety Soto y de Alcides Bermúdez, residenciado en la Autopista Nº 01, con puente cañada honda, Villa Terrazas del Lago, casa F-30, a doscientos metros del Hotel Aladin, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, fue condenado en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS VILA, JUAN GERONIMO VILA, REYNALDO SANCHEZ y DOMINGO LOMBARDI.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (166) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.653.366.

Consta igualmente al folio (314) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia a los folios (317-318) INFORME TÉCNICO N° 1756 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ALCIDES AGNI BERMUDEZ SOTO, el cual se emite “FAVORABLE” en virtud de los siguientes elementos:

*Primario en Cárcel.
*Compromiso de acatar directrices y respetar figura de autoridad.
*Adecuado nivel de autocrítica con disposición de enmendar su comportamiento.
*Antecedentes y motivación laboral.
* Planes coherentes de trabajo y de vida.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. De igual forma corre inserto en los folios (300-302) de la presente causa, Informe de Clasificación del penado, el cual indica que el mismo reúne los requisitos de Mínima Seguridad.

Por otro lado, se observa que el sentenciado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS VILA, JUAN GERONIMO VILA, REYNALDO SANCHEZ y DOMINGO LOMBARDI, por lo que la conducta no excede de cinco años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba, siendo en el presente caso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días
contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este
Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo
de conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.