REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.593.193, nacido en fecha 04-12-1979, de 29 años de edad, soltero, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y Padre Desconocido, residenciado en El barrio El manzanillo, Av. la Unión, a tres casa de la Licorería y peña hípica El Congo, Municipio San Francisco, del, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del CIUDADANO RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta a La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (278-279) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1900 de fecha 16-03-2010, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el pronóstico de clasificación realizado al penado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en el cual “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:.

- Manejo normativo flexible.
- Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos.
- Actitud de fachada.
- Apoyo familiar carente de control.
- Inmaduro emocionalmente.
- Pobre control de impulsos.
- Planes poco coherentes de vida.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado a la penada resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, por lo que procedente en Derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.