REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado KENNTH ERIE AVILA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 12.622.080, Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de MARITZA FUENMAYOR Y ROMER ANGEL AVILA FUENMAYOR, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Sector El Marite calle 77, Casa 110-14, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de VITO MICHELE GIGLIONE ANDANTE; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO N° 2060, de fecha 02-03-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. JAIRO SUAREZ, PSC. MARICARMEN BARRIOS y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado KENNTH ERIE AVILA FUENMAYOR, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Manejo normativo flexible.
• Escasa reflexión sobre sus actos.
• Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos.
• Escasa conciencia social.
• Intereses centrados en si mismo.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.
Sugerencia:
Además de lo que el juez estime conveniente se recomienda orientación en el área de personalidad de normas.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado KENNTH ERIE AVILA FUENMAYOR por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE