REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JORGE LUIS SUAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-09-1978, de 32 años de edad, soltero, desempleado, Indocumentado, residenciado en Los Haticos, Barrio La Bandera, avenida principal, calle 19A Nº 25Y-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana YENIRE MONTIEL, se observa de actas que el penado antes mencionado opta a La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerirá:

1. Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) corre inserto INFORME TECNICO Nº 029, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JORGE LUIS SUAREZ, del cual se desprende que el mismo NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para optar el Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:

- Inestabilidad, inmadurez e impulsividad.
- Manejo flexible de la norma.
- Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación.
- Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio.
- Conducta delictiva instalada.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó NO APTO, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultánea, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JORGE LUIS SUAREZ. De igual forma con ocasión a la sugerencias emitidas en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y familiar, por lo que se oficia para tal fin, a objeto de que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.