REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 003-07, de fecha 18-02-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado HENRY JOSE CHACÓN AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.949.110, venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1971, de 38 años, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Luisa Aguilar de Chacón y Hernán Chacón, residenciado en el Av. Principal de Bachaquero, frente al Terminal de Pasajeros, detrás de la Casa N° 258, Bachaquero, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEAL SULBARÁN; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
CÓMPUTO
Consta de acta de detención, que el penado HENRY JOSE CHACÓN AGUILAR, fue aprehendido el día 25-12-2005, por lo que hasta el día de hoy 22-04-2010, fecha en la que se realiza el presente cómputo lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha pena principal concluirá en fecha 25-12-2016, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 08-03-2019. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 24-09-2008.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 25-08-2009, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 25-04-2013, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 26-03-2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 08-03-2019.