REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la penada ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, titular de la cedula de identidad N° 13.931.023, Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltera, hija de LUIS GONZALEZ y ZAIDA EPIEYU, residenciada en el Barrio Cujicito, calle 39 con avenida 40, N° 39a-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenada mediante Sentencia de fecha 12-06-06, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSU VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se observa que en fecha 04-10-2006, este Juzgado mediante Resolución N° 473-06, decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada antes identificada. Así mismo se observa que en el folio ciento noventa (190) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, mediante la cual informa a este despacho Judicial que la ciudadana ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU culminó de manera FAVORABLE el Régimen de Prueba impuesto en ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor de la misma.-

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELSU VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.