REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.888.854, residenciado en la Carretera Intercomunal, Sector Bello Monte, Callejón “ El Diablito”, casa S/N, frente al lado del antiguo contra enchapado, Municipio Cabimas del Estado Zulia; se observa que el mismo opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ MARIN, fue condenado en fecha 04-02-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio doscientos veinte (120) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ MARIN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.888.854.

Consta en los folios (144-145) INFORME TÉCNICO N° 042 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se desprende que de acuerdo a la evaluación realizada al penado GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ MARIN “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad, para optar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de:

- Primario en la cárcel.
- Antecedentes y motivación laboral.
- Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
- Ante el temor a la reclusión, compromiso de evitar la reincidencia.
- Planes coherentes de vida y de trabajo.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que al folio (149) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión. Por otro lado se evidencia que contra el penado antes identificado no ha sido admitida acusación por la comisión de otro delito, ni se le ha revocado algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.