REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.795.490, venezolano, nacido en fecha 28-07-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (DIF) y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (DIF), residenciado en Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 6, casa Nº 23-52, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como Coautor en la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

De igual manera se observa que en fecha 25-06-2009, este Juzgado mediante Resolución N° 457-09, Acordó conceder la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a favor del penado antes identificado. Así mismo se observa que en el folio (429) corre inserta Oficio N° 02-2010 emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el ciudadano JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN cumplió con las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, establecidas por este Tribunal hasta la fecha 20-03-2010.-

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. Y ASÍ SE DECIDE.