REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de corte 07-04-2010 a favor del penado ÁNGEL JOSÉ PIÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.483.798, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 03-08-86, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: Av. 32, Sector El Lucero, calle La Estrella, N° 28, Municipio Cabimas-Estado Zulia, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:
El ciudadano ÁNGEL JOSÉ PIÑA RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANADA.
Asimismo se evidencia que desde el día 17-10-2006, fecha de DETENCIÓN del ciudadano antes señalado, hasta el día de hoy 14-04-2010, fecha en la cual se realiza el presente computo, el penado lleva detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; asimismo se evidencia, que al folio (1418) corre inserta primera Acta de Redención por Trabajo o Estudio de fecha de corte 31-07-2009, mediante la cual le redime por primera vez al penado un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. De igual manera corre inserta al folio (1.434) segunda Acta de Redención, la cual le redime al penado un lapso de OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS, que haciendo la sumatoria de los dos tiempos redimidos hacen un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados al tiempo de detención hacen un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUNUN (21) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual en el caso bajo estudio considera este Juzgador ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado ÁNGEL JOSÉ PIÑA RIVAS, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.