REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
En el proceso seguido al penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, titular de la cedula de identidad Nº 25.323.947, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 10-04-1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Roberto Salazar y de Nidean Jinete de Salazar, residenciado en El Sector El Pedregal, avenida 94C, con calle 84C, casa Nº 82-62, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de JORGE ENO CLARO; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (368 y su vuelto) Resolución No. 498-09, de fecha 09-07-2009, en la cual este Juzgado de Ejecución realizó cómputo legal de la pena por redención al penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, desprendiéndose que el mismo cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 10-07-2009. Asimismo consta al folio (108) Antecedes Penales emitido por la división de Antecedentes penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta los antecedentes de la presente causa; Igualmente al folio (438) corre inserto resulta de la verificación de la oferta laboral ofrecida al penado de autos, de la cual se evidencia que la misma fue positiva. Asimismo corren insertos a los folios (441-443), Informe de Clasificación de Seguridad, suscrito por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia a los folios (424-425) INFORME TÉCNICO N° 2017, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, donde se desprende que el pronóstico se emite FAVORABLE, considerando que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en razón de:
• Aprendizaje de la experiencia vivida
• Intento de adaptación a la norma.
• Disposición al cambio.
• Apoyo Familiar.
• Tolerancia a la frustración.
• Disposición laboral.
Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR JINETE, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.