REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra del penado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.407.580, Venezolano, natural de Mene Grande, de fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años, casado, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, Obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa S/N, diagonal a la Ferretería Los Barrosos, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (436) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO.


Consta igualmente en los folios (416-418) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia a los folios (431-432) INFORME TÉCNICO N° 382 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primario en delito.
- Hábitos medianamente definidos.
- Metas viables.
- Apoyo atento.
- Análisis funcional de su situación.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba CUATRO (04) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a Cumplir durante el lapso de régimen de prueba:


1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días
Contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este
Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo
De conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.