REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la presente causa seguida en contra de la penada MAOLY JOSEFINA VILLASMIL NAVARRO, Venezolana, natural de Maracaibo– Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1974, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.863.760, residenciada en el Barrio 19 de Julio, detrás de la panadería adriban, la segunda cuadra a mano derecha, la segunda casa, calle 49, Municipio San Francisco, Estado Zulia,; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

La penada antes identificada, fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de LUCRO DE ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de adolescente.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado emitidote acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (139) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada MAOLY JOSEFINA VILLASMIL NAVARRO.

Consta igualmente en el folio (134-137) verificación Positiva de la Oferta Laboral, consignada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió la verificación de la Constancia laboral del penado.

De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 292, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MAOLY JOSEFINA VILLASMIL NAVARRO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Situación de libertad.
- Primaria en el delito.
- Disposición laboral.
- Metas viables.
- Compromiso ante la medida a la cual opta

Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de LUCRO DE ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de adolescente, por lo que la conducta no excede de Cinco años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que contra de la referida penada, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.

Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito el penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.