REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Abril de 2010
200° y 150°
Decisión N° 234-10 Causa N° 1E-315-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.712, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de LAZARO TORRES y de MIRIAM CHAMORRO, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 113, Casa N° 79L-133, cerca del Abasto “EL CALI”, Estado Zulia, fue Condenado por el bajo Sentencia N° 021-08, de fecha 18-07-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSE BASABE MANZANILLO, WALTER DANIEL MANZANILLO y el ORDEN PÚBLICO.
Se observa del Computo Legal de Pena realizado en fecha 10-11-08, bajo decisión N° 527-08, que el Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-10-09, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto al folio Ciento Treinta y Uno (131) certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia correspondientes al Penado de auto. Asimismo a los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) de la presente causa, se encuentra agregado INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD. Igualmente a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) y Ciento Sesenta y Tres (163), se observa los resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al Penado TORRES CHAMORRO DEIVI JOSE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Inmadurez emocional e impulsividad. –Manejo flexible de la norma. –Locus de control externo sin el apoyo de contención requerido. –Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio (…)”. En las conclusiones expresan: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Orientación en la selección de grupos de referencia y toma de decisiones. –Orientar a familiares sobre el rol de contención requerida (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado DEIVI JOSE TORRES CHAMORRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.623.712, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de LAZARO TORRES y de MIRIAM CHAMORRO, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 113, Casa N° 79L-133, cerca del Abasto “EL CALI”, Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a objeto de darse por notificados de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 234-10 y se libro oficio N° 2444-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2445-10 y N° 2446-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.
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