REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión N° 226-10 Causa N° 1E-313-08


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo con Redención legal realizado en fecha 10-11-09, bajo decisión N° 561-09, por este tribunal, el penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.441.450, cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena Impuesta en fecha 27-08-09, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y siendo que el Penado fue Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.

Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folios Trescientos Setenta y Uno (371) y Trescientos Setenta y Dos (372) los resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado VILLAMIZAR RAMIREZ LEWIS JOSE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Libertad Condicional por las siguientes razones: -Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora. –Limitados hábitos laborales. –Inmadurez psico-conductual. –Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitado por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Además de lo que el juez estime conveniente se recomienda orientación en el área de personalidad, normas y relaciones interpersonales (…)”. Por lo que observa este Tribunal que el Penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido visto que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución Acuerda NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al Penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.441.450, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Calle 108, Callejón Vera Cruz, Casa N° 50-58, a tres casas del Abasto Modelo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Libérese oficio al Director al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines del Traslado del Penado de autos.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 226-10 y se libro oficio N° 2341-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2342-10, N° 2343-10 y N° 2344-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.