REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión N° 218-10 Causa N° 1E-414-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.568.710, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de JOSE MARIA CORTEZ y de OSLINDA CUBILLAN (D), residenciado en el Sector San José, Avenida 19 la Florida, Casa N° 96C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado bajo Sentencia N° 009-09, de fecha 17-04-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 23-03-10, según decisión N° 150-10, el Penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 13-02-2010, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado CORTEZ CUBILLAN JEAN CARLOS se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Manejo normativo flexible. –Inmadurez emocional. –Escasa conciencia social. –Hábitos de trabajo poco estructurados. –Limitado nivel de autocrítica. –Desinterés en el ámbito académico (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Tratamiento psicológico. –Orientación familiar (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.568.710, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, hijo de JOSE MARIA CORTEZ y de OSLINDA CUBILLAN (D), residenciado en el Sector San José, Avenida 19 la Florida, Casa N° 96C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 218-10 y se libro oficio N° 2279-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2280-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.