REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión N° 202-10 Causa 1E-014-07

Vista el Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-21.598.089, fecha de nacimiento 01-04-1985, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ANGEL MARQUEZ (D) y de ODAISIS MONTERO (V), residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 15, Casa N° 146, a pocos metros del Abasto “LA ESPERANZA”, vía los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PÉREZ PÉREZ.

Observa este Tribunal, que en fecha 13-02-08, bajo decisión N° 074-08, dictada por este Juzgado de Ejecución le fue acordado al penado de autos, la Redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, consta en acta que el penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, fue detenido en fecha 23-12-05, y ha permanecido privado de su liberad hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva cumplido de pena CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa se evidencia Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que el Tiempo Total es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de todas las redenciones da como resultado un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo, tomando en cuenta la redención de la pena TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 09-04-2013.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-04-2006, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 19-01-2007, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 29-02-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09-12-2010, optando al Confinamiento.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Actualización del Computo de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano El Penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-21.598.089, fecha de nacimiento 01-04-1985, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de ANGEL MARQUEZ (D) y de ODAISIS MONTERO (V), residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 15, Casa N° 146, a pocos metros del Abasto “LA ESPERANZA”, vía los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PÉREZ PÉREZ; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con todas las Redenciones de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 202-10 y se libro oficio N° 2135-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2136-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.