REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión N° 199-10 Causa N° 1E-087-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-81, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.989.081, de estado civil Soltero, de profesor u oficio Lanchero, hijo de JAIME ENRIQUE CASTILLO (V) y de ANA ELVIRA CERVANTEZ (V), residenciado en el Mamón, Avenida 92, Casa N° 30-80, a dos cuadras de las Tostadas “El Mamón”, Maracaibo, Estado Zulia, fue Condenado en fecha 23-05-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YONY GABRIEL SEMPRUN ROA.

Ahora bien, observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 18-03-09 según decisión N° 113-09, el penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 02-01-09, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta al folio Noventa y Uno (91) de la Causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanados de la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, mediante los cuales se verificada que el penado de autos no registra ningún otro Antecedente Penal. Asimismo a los folios Ciento Ochenta y Dos (182) al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), de la presente causa, corre inserto INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el Penado de autos no ha registrado sanción disciplinaria durante su permanencia en dicha cárcel; de la misma manera se observa que reúne los requisitos de mínima seguridad. Al Folio Ciento Noventa (190) y Ciento Noventa y Uno (191), corre inserto INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado CASTILLO CERVANTES REINER RENE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Inmaduro e inestable emocionalmente. –Manejo normativo flexible. –Escasa reflexión y limitado nivel de autocrítica. –Débil ante la influencia del entorno y la toma de decisiones. –Ausencia de compromiso con su proceso de reinserción social. –Dificultad para postergar gratificación. –Apoyo familiar afectivo (…)”. De la misma manera concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Asistir a orientación psicológica. –Retomar estudios (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica y Social para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.989.081. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado REINER RENE CASTILLO CERVANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-81, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.989.081, de estado civil Soltero, de profesor u oficio Lanchero, hijo de JAIME ENRIQUE CASTILLO (V) y de ANA ELVIRA CERVANTEZ (V), residenciado en el Mamón, Avenida 92, Casa N° 30-80, a dos cuadras de las Tostadas “El Mamón”, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica y Social para el penado de autos. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 199-10 y se libro oficio N° 2097-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2098-10 y N° 2099-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.