REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004639
ASUNTO : VP11-P-2009-004639

Sentencia Nº 2J-016-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004639
TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 09, 11, 17, 22 Y 26 del mes de marzo del año dos mil diez (2010), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2009-004639, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas,; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 15°
ACUSADO: JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE DAVID FOSSI y ABOG. HEISEL M. PIÑA SARMIENTO
DELITO (S): ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
VICTIMA (S): MAYRETH AGUILAR y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 04 de septiembre del año 2009, el ciudadano ORTIZ RODRIGUEZ JUSTINO BLANCO, iba conduciendo su vehiculo por el sector Maparari, ubicado en la avenida 34 de la ciudad de Cabimas estado Zulia, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momento en el cual se montan dos sujetos, uno de ellos, el hoy imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCEZ y otro aun por identificar, y le manifiestan que no se mueva que era un atraco, logrando despojarlo de ochenta y cinco (85) mil bolívares fuertes y al bajarse de la unidad, el hoy imputado desprende el reproductor del vehiculo tipo MP3, de color plateado para salir huyendo del lugar. Ahora bien en esa misma fecha, luego de haber transcurrido unos minutos el imputado en compañía de otro sujeto activo, aún por identificar, envisten a la ciudadana MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ, cuando esta salía de su residencia ubicada en el barrio 12 de Octubre, carretera 32, específicamente en la esquina de la Calle Mi Delirio, el imputado de autos, le manifiesta que esta atracada, despojándola de un estuche de anillos, elaborado en material de algodón y tres anillos de bisutería, elaborados en material sintético de color transparente tipo circón manifestándole el otro sujeto activo aun por identificar que la dejara tranquila, por lo que el imputado de autos la empuja y de inmediato salen corriendo, encontrándose en las adyacencias del lugar varias personas pertenecientes a la comunidad, quienes lograron capturar al imputado JHOBNATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, en posesión de las pertenencias que minutos antes le había despojado a la victima de autos anteriormente mencionadas, posteriormente hacen acto de presencia los funcionarios Sub Inspector Guanipa Ángel y Joahn Marín, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, constatando que la comunidad había aprehendido al imputado y que los mismos le hicieron entrega de la evidencia incautada, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a realizar la debida aprehensión del imputado de autos, dando lectura a sus derechos Constitucionales; por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 09 de marzo de 2010, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié al acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados que no iban a declarar.

Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindió declaración la víctima MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. El Ministerio Público solicitó CAREO entre las víctimas y los funcionarios actuantes en la aprehensión; asimismo, solicitó como PRUEBA NUEVA se admitiera el ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS donde consta el aparato reproductor incautado en este proceso, perteneciente según el Ministerio Público a la otra víctima, ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, la defensa no tiene objeción el Tribunal las admite y se reserva su valoración para la sentencia. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 11-03-2010.

Seguidamente, el día 11 de marzo de 2010 no se continúo por inasistencia de la Defensa y previo acuerdo entre las partes, vía telefónica, se suspende el juicio oral y público para el día 17-03-2010

Seguidamente, el día 17 de marzo de 2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración del funcionario JHOAN JOSÉ MARIN RODRIGUEZ, la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ. El Ministerio Público solicita CAREO entre las víctimas entre sí respecto al escrito que cursa al folio 199 de este expediente o asunto penal, el cual suscriben ambas víctimas, para solicitar a este Tribunal de Juicio (se presentó en fecha 11-02-10 por ante el Departamento de Alguacilazgo) que (MAIRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ) nunca fue robada por el acusado de actas, mientras que la otra víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ) manifiesta que sí fue robada, pero que el funcionario policial le dijo al momento de formular su denuncia que tenía que señalar a un sujeto como el responsable del robo para que se hundiera como preso y que no es verdad, por ello lo manifiesta al Tribunal; solicitando el Ministerio Público se admitiera como PRUEBA NUEVA dicho escrito, la Defensa se opone a ésta última solicitud, ambas las Declara Con Lugar este Tribunal y se reserva su valoración para la sentencia. El Ministerio Público solicita como PRUEBA NUEVA se escuche el testimonio del furriel que tomó las denuncias a las víctimas, ya que la víctima MAIRETH ANDREINA AGUILAR desconoce el contenido de dicha denuncia, mientras que la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ desconoce parte del contenido de la denuncia que formuló, en especial, que el reproductor que a él le robaron no lo recuperó ni se lo enseñaron como recuperado, el cual se realiza; la defensa se opone. El Tribunal Declara Con Lugar la ADMISION DE LA PRUEBA NUEVA del funcionario (furriel) y se reserva su valoración para la sentencia. Asimismo, la Defensa solicita estipulaciones, el Ministerio Público considera que en esta etapa no procede, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS ESTIPULACIONES solicitadas por la defensa, por no ser ésta la etapa procesal para solicitarlas. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal ORDENA EL CAREO entre el funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCIA y la ciudadana MAYREHT AGUILAR (víctima de actas). Seguidamente el Tribunal ORDENA EL CAREO entre el funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (PRUEBA NUEVA) y la ciudadana MAYREHT AGUILAR (víctima de actas). Seguidamente el Tribunal CELEBRA EL CAREO entre el funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCIA y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ. Seguidamente el Tribunal ORDENA EL CAREO entre el funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (PRUEBA NUEVA) y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 22 de marzo de 2010.

Seguidamente, el día 22 de marzo de 2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración del funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, al funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCIA, funcionario EDUARDO JOSÉ DIAZ RINCON, funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (PRUEBA NUEVA). Se realiza primer CAREO entre el funcionario ANGEL GUANIPA y la víctima JUSTINO ORTIZ. Se realiza el segundo CAREO entre la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ y el funcionario ANGEL GUANIPA. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2010.

Seguidamente, el día 26 de marzo de 2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente la Policía del Municipio Cabimas informa la FUNCIONARIA MARIELA RODRIGUEZ que el MANDATO DE CONDUCCIÓN FUE NEGATIVO respecto a la ciudadana MAYRETH AGUILAR porque no se encontraba en su residencia. Seguidamente el Ministerio Público RENUNCIA AL CAREO entre la víctima MAYRETH AGUILAR y los funcionarios JHONNATAN BAPTISTA y ANGEL GUANIPA.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------

Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado de actas, recordándole el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que manifieste si desea declarar o no, , manifestando que no deseaba declarar. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES (el Ministerio Público solicita al Tribunal declare DELITO EN AUDIENCIA con respecto a las víctimas de actas, como lo solicitó). De seguida se dio inicio a la REPLICA.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia se dirige al acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas, a los fines que manifieste lo que a bien considere antes de declarar cerrado el debate, manifestando que no deseaba declarar, mientras que el acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas, manifestó que era inocente. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha a las 8:30 p.m., de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero sólo respecto a la víctima JUSTINO BALNCO ORTIZ.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas, la misma no quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo ésta la oportunidad procesal para publicar la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de los acusados de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadana MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ, quien expuso: “yo nunca fui robada, el dìa 4 de septiembre, a las 07 y medida de la noche Salí a comprar comida callejera, me tropecé a Jonathan López, empezamos a conversar estaba muy borracho me invito a seguir bebiendo y le dije que no, salimos discutiendo y el me tomo a la fuerza por los brazos, se me cayeron, y yo Salí corriendo, allí la comunidad le cayo encima pensaba que me estaba robando, y no me hicieron caso de allí llego la policía y se lo llevaron, es todo.

Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público (exhibiendo la denuncia de ésta víctima): 1.- reconoce usted como su firma. Respondió: Si. 2. Cuando firmó. Respondió: El 4 de septiembre, en IMPOLCA. 3. Cómo supo los funcionarios donde vivía usted. Respondió: porque los funcionarios me lo quitaron. 4. Como sabe la policía que usted llevaba un estuche de prenda en las manos. Respondió: Porque la comunidad se los entregó. 5. Quien de los vecinos le entrego las prendas a la policía y al detenido. Respondió: No me acuerdo. 6. De donde conoce usted a Jonathan. Respondió: de allí, del barrio. 7. Con quien andaba Jonatan cuando se la quería llevar a la fuerza. Respondió: estaba solo. Seguidamente el Ministerio Público interroga a la víctima MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ respecto al escrito que cursa al folio 199 de este expediente o asunto penal, el cual suscriben ambas víctimas, para solicitar a este Tribunal de Juicio (se presentó en fecha 11-02-10 por ante el Departamento de Alguacilazgo) que (MAIRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ) nunca fue robada por el acusado de actas, mientras que la otra víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ) manifiesta que sí fue robada, pero que el funcionario policial le dijo al momento de formular su denuncia que tenía que señalar a un sujeto como el responsable del robo para que se hundiera como preso y que no es verdad, por ello lo manifiesta al Tribunal, la cual fue admitida por este Tribunal como PRUEBA NUEVA y se reservó para la sentencia: 1 Reconoce el contenido y firma. Respondió: si. 2. Sabe usted cuando hizo ese escrito. Respondió: No me acuerdo. 3. De donde saco los datos del señor Justino. Respondió: No recuerdo. 4. Quien hizo el escrito respondió: Lo mandamos hacer. 5. Como eran las pendas que le despojaron. Respondió: Eran varias cosas, anillos con piedras de sharoski, pulseras, era negro, de broches. 6. usted acostumbra a tomar con Jonatan. Respondió: Si, yo bebía con el, bailaba. Usted sabia que la comunidad le entrego a Jonathan todo golpeado. Respondió: Si. Acto seguido, interroga la Defensa Privada: 1. - Donde se encontraba usted el dìa que sucedieron los hechos. Respondió: Yo iba a comprar comida. 2. Que tipo de comida iba a comprar usted. Respondió: Comida Callejera. 3. Que llevaba usted. Respondió: Llevaba un estuche con prendas de sharoski. 4. usted conoce al ciudadano Jonatan. Respondió: Si lo conozco, he bailado, bebido. 5.- Ese día el le arrebato a usted las prendas. Respondido: No. Acto seguida el Tribunal interroga: 1.- diga el día mes y año cuando ocurrieron los hechos. Respondió 04-09-2009, en la avenida 32, barrio 12 de octubre, Cabimas. 2 que se encontraba usted ese dìa. Respondió: iba a comprar comida, iba sola. 3. que mas llevaba usted ese día. El dinero y el estuche. 4. por qué llevaba usted ese estuche. Respondió: porque iba a mostrarlo. 5. Usted llego a la casa de la persona que iba a Mostar. Respondió: no, a que Ana. 6. quienes golpearon al ciudadano Jonathan. Respondió: La comunidad y luego los funcionarios. 7. Usted en algún momento fue al ministerio pùblico para decir lo que hoy esta manifestando. Respondió: No. 8. Por qué viene a informar al tribunal en este momento y no antes. Respondió: No tenia conocimiento que podía ser por esto. 9. usted el día 04-09-2009, fue victima de algún robo. Respondió: No; esta declaración. Acto seguido el Ministerio Público exhibe los anillos incautados a la ciudadana MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ, referente a tres (03) anillos de bisutería sin marca, ni modelo visible, de color transparente tipo circón, en un estuche para anillos sin marca de color azul, colocándose de manifiesto a la defensa y luego a la testigo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Pùblico realiza el interrogatorio con relación al objeto exhibido: 1.- Esos son los anillos que se le cayeron?. R: sí, esos son los anillos que se me cayeron. 2.- Formuló alguna denuncia después que se le cayo los anillos? No formule denuncia. 3.- ¿por que la montaron en la camioneta? R: Sí, porque la gente decía que a mi me robaron.

En cuanto al CAREO entre el Funcionario YOHAN JOSÈ MARÌN RODRÌGUEZ y la víctima MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ, cumpliéndose bajo las reglas del testimonio, a quienes se les tomó el juramento de ley a cada un por separado, haciéndole las advertencias, sobre el falso testimonio.

Iniciando la víctima MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ: “ el dìa 04-09- 09, salí de mi casa a comprar comida, me conseguí a YONATAN, me dijo que siguiéramos bebiendo, agarre el bolso y se me cayeron las prendas y la gente le cayó encima creyendo que el me estaba robando, es todo”.

Funcionario Policial (aprehensor) YOHAN JOSÈ MARÌN RODRÌGUEZ: “Cuando llegué al sitio nos dijeron que le estaban robando las prendas, la ciudadana no me manifestó que el acusado estaba contigo, eso fue lo que tu me dijiste (dirigiéndose a la víctima MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ).

La víctima MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ: “Yo no dije nada solo me quitaron el nombre y teléfono”.

El Ministerio Público se dirige al funcionario: 1.- ¿llegó a trasladarla para que realizara la denuncia? No lo recuerdo. 2.- Llevó Usted el herido a dónde? R: Primero al Comando y luego al Centro de salud. 3.- ¿Le preguntan a la persona si fue víctima? R: Sí, le preguntamos en el Departamento y le hacemos el interrogatorio sobre lo sucedido.

Se dirige a la ciudadana MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ: 1.- Quién la llevó al cuerpo policial? R: Unos policías no recuerdo, eran como dos o tres. 2.- Quién le recibió la denuncia? R: Yo no hice denuncia, a mi me dijeron que firmara.3.- reconoce solo su firma (se le exhibe la denuncia) Sí.-4.- Diga la descripción? No sé, ya que yo no denuncie.

La defensa realiza su interrogatorio; se dirige al Funcionario Policial YOHAN JOSÈ MARÌN RODRÌGUEZ: 1.- Cuál de las dos firmas es la suya? R: Solo una 2.- De quién es la otra? R: Del escribiente? 3.- Usted vio a la víctima el dìa de los hechos? No la vi.

El Tribunal se dirige a la victima 1.- Quien fue la persona que recupero los objetos. Respondiendo que no, que nadie le dijo que le habían recuperado los objetos, solo que se lo había llevado la policía, que no le entregó los anillos a la policía. Que no colocó denuncia y que fue la comunidad quienes llamaron.

Acto seguido el Funcionario policial YOHAN JOSÈ MARÌN RODRÌGUEZ: contestó que no recuerda quien le dio los objetos incautados, así mismo, que el dìa de los hechos no vio a la victima, que llegaron en dos patrullas y que llegaron dos funcionarios GUANIPA AÑEZ y él, que normalmente no recuerda ese dìa solo que él montó al delincuente en la patrulla, no recuerda. Indicó que fueron al sitio de los hechos por un llamado de la Central, quienes les informaron que estaban golpeando a un ciudadano.

En cuanto al CAREO entre las víctimas MAYRETH AGUILAR y JUSTINO ORTIZ, quienes presuntamente han sido víctimas en este caso, por hechos distintos, en la misma fecha, pero presuntamente por la misma persona y por haber consignado un escrito por ante este Tribunal que cursa al folio 199 de este expediente o asunto penal, el cual suscriben ambas víctimas, para solicitar a este Tribunal de Juicio (se presentó en fecha 11-02-10 por ante el Departamento de Alguacilazgo) que (MAIRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ) nunca fue robada por el acusado de actas, mientras que la otra víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ) manifiesta que sí fue robada, pero que el funcionario policial le dijo al momento de formular su denuncia que tenía que señalar a un sujeto como el responsable del robo para que se hundiera como preso y que no es verdad, por ello lo manifiesta al Tribunal; dicho careo se realizó bajo las reglas del testimonio.

Comenzando el Ministerio Público con la víctima por el ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ, manifiesta que el acusado no lo robo, que al acusado no lo vio en el sitio, que no conocía a la victima MAYRETH, sino aquí en el Tribunal, que firmó el escrito aquí en el Tribunal, aquí abajo y que no conoce a YONATHAN (el hoy acusado) y que hizo su borrador para el escrito.

Continúa el Ministerio Público, pero ahora con la víctima MAYRETH AGUILAR quien manifiesta que el escrito lo hicieron en un Cyber, que la esposa de JONATHAN (el hoy acusado) se ofreció a transcribirlo en un Cyber, que ella (la víctima) hizo el borrador del escrito.

La defensa realiza su interrogatorio comenzando con la víctima JUSTINO BLANCO: que no ha recibido amenazas, ni dinero, ni ha sido coaccionado por la familia del acusado, que solo acude al Tribunal cuando lo citan.

La defensa continúa, pero ahora con la víctima MAYRETH AGUILAR: manifestando que no recibió amenazas, que no ha sido coaccionado ni ha recibido dinero en ningún momento por la familia del acusado de actas, que las veces que ha visto al señor Justino Ortiz es aquí en el tribunal.

El Tribunal se dirige a la víctima JUSTINO BLANCO: quién indicó que en conversaciones con la señora MAYRETH aquí en la sede del Tribunal, ambos coincidían que no les había robado nada y se dieron cuenta que era el mismo caso, que del escrito que le fue exhibido que cursa al folio 199 de esta causa reconoce que lo que escribió y es el mismo que hizo en el borrador, que el ciudadano que le mostraron en la Policía no es el acusado que se encuentra en la sala.

El Tribunal se dirige a la víctima MAYRETH AGUILAR: que el escrito lo reconoce y que es el mismo que ella escribió en el borrador.

Por lo tanto, de la declaración de la víctima MAYRETH AGUILAR (incluyendo sus exposiciones en los CAREO que participó), este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la misma manifiesta que el día de 04-09-2009, a las 7:30 p.m., en la avenida 32, barrio 12 de octubre, Cabimas (Estado Zulia), cuando iba a comprar comida chatarra se consiguió con el acusado de actas, a quien conoce, que son amigos, quien estaba bajo los efectos del alcohol, manifestándole que quería que bailaran, manifestándole la ciudadana MAYRETH AGUILAR que no y por ello comenzaron a discutir y se le cayó a ella tres anillos de fantasía (de sharoski) que llevaba para aprovechar y mostrárselos a una amiga de nombre Ana, que reside por ese sector, la comunidad creyó que estaban discutiendo porque el acusado de actas la estaba robando, pero que no era así, que ella nunca fue robada, que no le robaron nada, que desconoce el contenido de la denuncia por ella suscrita, porque ella no formuló denuncia alguna y sólo le dijeron que le diera sus datos y que firmara, pero que ella no denunció; por lo que ratificaba el contenido del escrito que cursa al folio 199 de este expediente porque el acusado de actas no la robó y que no lo dijo antes porque no sabía cómo se hacía; de tal manera que se hace evidente que con este testimonio se evidencia que al no haberse cometido el delito, en consecuencia, no se puede dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto a la ciudadana MAYRETH AGUILAR, por lo que el cuerpo del delito no quedó acreditado en este juicio. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Con la declaración bajo juramento del Funcionario Actuante, JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ, quien bajo juramento, manifestando previa imposición del acta policial que la reconocía en su contenido y firma. Acto seguido, se inicia el interrogatorio por el Ministerio Público (se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión): 1.- ¿Dónde podemos ubicar al funcionario Guanipa Añez? se encuentra trabajando en Lagunillas, tengo perdido el contacto con èl, esta activo en la policía de Lagunillas. 2.- ¿Cuando llegó al sitio que observó? A una cantidad de personas que estaba en la calle que habían golpeado a un ciudadano que le había robado. 3.- ¿Recuerda las características de los objetos? Era un reproductor plateado y como una especie de almohadilla con tres anillos. 4.- ¿Indique al Tribunal donde se encontraba la herida que amerito sutura? En la barbilla. 5.- ¿llegó a tener a su vista los objetos incautados en la investigación? (se le exhiben los anillos incautados). 6.- ¿Diga si son los objetos entregados? Si, son los mismos objetos.- 7.- ¿Cuál fue la actuación de Ángel Guanipa? Era el jefe de patrullaje fuimos al sitio de los hechos, presenció lo mismo que yo. Seguidamente la Defensa realiza el interrogatorio, no solicita dejar constancias. Asì mismo el Tribunal interroga al funcionarios Policial, el cual indicó que ratifica el contenido y firma de acta, junto con su compañero, la función fue trasladar al ciudadano detenido al médico y su compañero fue quién levantó el acta, aunada al ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2009, donde dejan constancia que el día de los hechos aprehendieron a una persona señalada por la comunidad que había robado a una ciudadana y porque después se presentó un ciudadano manifestando que también había sido robado por la misma persona, incautándole tres anillos de fantasía y un reproductor marca parker, de CD, de color plateado, sin serial; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo que la comunidad se los indicó, así como las víctimas, pero en este caso, la víctima MAYRETH AGUILAR manifestó en este Tribunal, incluso en el CAREO con este funcionario, que ella nunca manifestó que la robaron, que a ella no la robaron, que no formuló ninguna denuncia y que desconocía el contenido de la denuncia que firmó, porque ella no dijo nada de eso, sólo le dijeron que debía firmarla y ya, por lo que esta declaración sólo establece el procedimiento policial de aprehensión de una persona, pero queda desvirtuado que haya sido como consecuencia, en este caso, del robo a la ciudadana MAYRETH AGUILAR, lo que evidencia que ni hubo delito ni mucho menos refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------

3.- Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas (le fue exhibida el ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-09, relacionada al procedimiento de aprehensión) por lo que declara: “el dia 04-09-09 me encontraba de patrullaje, recibí un reporte de la central indicando que por la calle mi Delirio por la 32 por la Panadería Tropical, que la comunidad estaban agrediendo a un ciudadano que había despojados a dos ciudadanos de sus pertenencias, posteriormente al llegar al sitio y nos informaron que dos ciudadanos habìan despojado a una ciudadana de sus pertenencias de unos anillo y un estuche. Luego al ver ciudadano agredido pro la comunidad, imponiéndolo del precepto constitucional, trasladamos al ciudadano al comando principal y una vez en el comando trasladamos a la denunciante, notifique al ministerio público, le di las instrucciones a MARIN para que llevara al ciudadano hasta el seguro social, es todo”.

El Ministerio Público interroga: ¿Lo que Usted manifestó esta plasmado en el acta? Si. ¿Escribió en el acta el nombre de las personas victimas? SI. ¿Reconoce el contenido y firma como suya? Si, la que esta en el lado superior izquierdo. ¿Con que funcionario practicó la actuación? MARIN JHOAN? Cuál fue su función? Llegue al sitio y me entreviste con las personas de lo ocurrido en el sitio y me indicaron que el ciudadano labia despojada a una ciudadana de las pertenencias personales. ¿Como se llama la victima? MAYRETH AGUILAR. ¿Qué otra cosa ocurrió en el sitio? Nos llevamos al ciudadano al Comando, porque la comunidad nos entregaron la evidencia, diciendo que el ciudadano que estaba golpeado fue quien despojo a la ciudadana de sus pertenencias. ¿Con quien se fue la victima? La Joven se fue con nosotros y el otro señor se fue aparte, montamos a la muchacha en la patrulla. ¿Le llegaron a mostrar a JUSTINO el reproductor? En el sitio no, en el comando si se los mostramos. ¿El señor reconoció el reproductor en el comando? No recuerdo. ¿ le dijo a la victima lo que iba a colocar en la denuncia? No en ningún momento. ¿Donde realizó la aprehensión? avenida 32, con calle 32, Barrio 12 de octubre.

La defensa interroga: ¿Que cantidad de personas habìan en el sitio cuando llego? Muchas personas, aproximadamente como 20 personas o mas. ¿Cuando llegó aun lo golpeaban? No. ¿Dentro de sus pertenencias encontró alguna evidencia en el acusado de interés criminalistico? A él acusado no. ¿Quien les entregó los anillos de bisutería y el reproductor? A mi no me lo entregaron, a JOHAN MARIN. ¿La sala de evidencia donde se encuentra en el comando? La sala de evidencia cuando se realiza el procedimiento, se encuentran donde se toma la denuncia y luego se pasa las evidencia a las salas de evidencias. ¿Vio Usted que le fue mostrado el reproductor a JUSTINO ORTIZ, por el funcionario, Le consta que el fue mostrada? No lo vi. ¿Se identificó con seriales, con marcas el reproductor que se recavo en el sitio? En el comando si, un reproductor color Plateado, marca PAKER ¿Por que no identificó a la persona que le entregaron las evidencias? Se identifico MAYRET AGUILAR, Justino Ortiz, se entrevistó con mi compañero. ¿Cuales eran las características de las personas? A mi no me entregaron los objetos fue a JHOAN MARIN.

El tribunal realiza el interrogatorio, manifestando el funcionario. Que su participación fue llegar al sitio a entrevistarse con varias personas de la comunidad, indicándome que el ciudadano que se encontraba allí había despojado a una ciudadana de sus pertenencias personales, realice la aprehensión de ciudadano, identifique al sujeto detenido, lo trasladó hasta el Comando principal y le indicó a su compañero que trasladara al detenido a un centro asistencial, notificó al Ministerio Público del procedimiento realizado, JHOAN BAPTISTA fue quien tomo la denuncia a un señor y a la joven objeto del Robo. Igualmente manifestó que la ciudadana MAYRETH le señaló al ciudadano que se encontraba golpeado por la comunidad que la despojo de sus pertenencias, aunada al ACTA POLICIAL,, ya acreditada en actas, conjuntamente con la declaración del funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de que aprehendieron un ciudadano que un grupo de personas tenía detenido, que los anillos de la víctima MAYRETH AGUILAR los colectó su compañero Jhoan Marín y que no recuerda si la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ reconoció como suyo el reproductor que fue recuperado en el procedimiento; por lo que, en este caso, la ciudadana MAYRETH AGUILAR manifestó que ciertamente el estuche y los anillos citados le pertenecen, los cuales se le cayeron el día de los hechos, pero no porque los hayan robado, no, sino porque discutía con el acusado de actas y por ello ella no denunció ningún robo, incluso, por ello es que introduce el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR al afirmar que no fue objeto de ningún robo el día de los hechos, lo que evidencia que ni hubo delito ni mucho menos refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------

4.- Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento N° 330, de fecha 13-10-2009), y al respecto declara: “Certifico la experticia que realice, reconozco el contenido y firma de la mismo, consistiendo a un radio reproductor MP3, digital, maraca PARKER y a tres anillos de circón, y el otro es donde se colocan normalmente los anillos de color azul aterciopelado, es todo” Acto seguido, se inicia con el Ministerio Público: 1.- ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si, 2.- ¿Usted tuvo a su vista los objetos? Si los tuve, 3.- ¿Cual es el motivo de peritaje? Somos expertos reconocedores, para ver las condiciones, evidencias de interés criminalístico, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 330, de fecha 13-10-2009, donde se deja constancia de la existencia de un reproductor tipo MP3, marca Parker, plateado, Serial M5X6MAX, de CD, un (01) estuche para anillos de mano sin marca y tres (03) anillos de bisutería, sin marca visible; este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este Experto no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de la existencia de los objetos que le fueron suministrados para su reconocimiento, pero en este caso, la ciudadana MAYRETH AGUILAR manifestó que ciertamente el estuche y los anillos citados le pertenecen, los cuales se le cayeron el día de los hechos, pero no porque los hayan robado, no, sino porque discutía con el acusado de actas y por ello ella no denunció ningún robo, incluso, por ello es que introduce el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR al afirmar que no fue objeto de ningún robo el día de los hechos, lo que evidencia que ni hubo delito ni mucho menos refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

5.- Con la declaración bajo juramento del funcionario EDUARDO JOSÉ DIAZ RINCÓN, Oficial de adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (le fueron exhibidas las ACTAS POLICIALES, de fecha 19-10-09, una practicada en la avenida 32 y la otra en la avenida 34 de Municipio Cabimas del estado Zulia), quien declaró: “ Fue una inspección que realice por indicaciones de la Fiscal, donde ocurrió un robo, realice la inspección en la avenida publica calle 32, con calle mi delirio, es todo”.

El Ministerio Público interroga: Reconoce el contenido y firma? Si Sector Maparari, con la esquina 32 de la calle mi delirio, que distancia existe? Como 400 metros aproximadamente, es cerca.

La Defensa no realiza el interrogatorio. El Tribunal realizó el interrogatorio donde el funcionario, indicó lo siguiente: Que en la Avenida 32 Municipio Cabimas de Estado Zulia, en fecha 19-10-09, dejó constancia de sitio del suceso que fue en una via publica, y en la inspección ocular realizada en la avenida 34 igualmente fue en una vía publica y en ninguna de las dos observó evidencias de interés criminalistico, aunado a las ACTAS DE INSPECCION OCULAR, de fechas 19-10-2009 en los dos sitios del suceso acreditados en este juicio (Av. 32 y Av. 34, Cabimas, Estado Zulia), donde no se colectó evidencias de interés criminalístico; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de la existencia de los lugares o sitios donde supuestamente habían ocurrido los robos sobre los objetos que le fueron incautados a la víctimas, siendo que en este caso, la ciudadana MAYRETH AGUILAR manifestó que ciertamente en la avenida 32 como ya se acreditó ella estaba, donde el estuche y los anillos citados le pertenecen, los cuales se le cayeron el día de los hechos, pero no porque los hayan robado, no, sino porque discutía con el acusado de actas y por ello ella no denunció ningún robo, incluso, por ello es que introduce el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR al afirmar que no fue objeto de ningún robo el día de los hechos, lo que evidencia que ni hubo delito ni mucho menos refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

6.- Con la declaración bajo juramento del funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (PRUEBA NUEVA), Oficial de adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, (le fueron exhibidas las Denuncias realizadas por los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO ORTIZ DE FECHA 19-10-09, realizadas ante el Comando de la Policía Municipal de Cabimas, suscritas como tomadas por este funcionario), quien declaró: “Yo fui el que tome la entrevista y la denuncia verbal, reconozco la firma y el contenido, la muchacha me indicó que un ciudadano la despojó de sus pertenencias, comenzó a gritar y la comunidad lo agarró, y después le llegaron los oficiales y la llevaron al Comando, es todo”.

El Ministerio Público interroga: ¿Usted recuerda la fecha en que realizó lo que manifestó? A principio del mes de septiembre de 2009, era el furriel, el que toma las denuncias. ¿Reconoce usted que fue recibida esa información por usted? Si yo mismo le tome la denuncia? ¿Reconoce la firma como suya? Si es mia. ¿Con relación a la denuncia de MAYRETH lo anoto lo que ella le dijo o fue usted quien anoto lo que ha bien tuvo? No fue la ciudadana quien me dijo y yo lo escribí eso es un derecho constitucional que tiene la ciudadana y mi obligación es tomarle la denuncia de lo que dice. ¿Usted la obligo a decir lo que escribió? No en ningún momento, lo hizo voluntariamente. ¿Las preguntas las respondió de forma espontánea? Si. Con relación a la denuncia de JUSTINO ORTIZ,?. ¿Identifique cuales fueron las evidencia que le entregaron los funcionarios actuantes? Un reproductor de automóvil y unas prendas en un estuche. ¿Esa evidencia al seños JUSTINO ORTIZ, se la exhibió? Claro lo tuvo en sus manos y lo reconoció como su reproductor, por eso le tome la denuncia.

La defensa realiza el interrogatorio: ¿Que es una denuncia verbal? Una entrevista verbal es cuando nos redacta un hecho que ocurrió anteriormente, o de los acontecimiento que el ciudadano presencio al momento de ocurrir los hechos. ¿Usted firma la entrevista verbal? Si como funcionario instructor? Cuantos furriel queda de guardia? Uno solo. ¿El Furriel es quien toma la entrevista? La denuncia, entrevista, citaciones, etc. ¿Puede otro funcionario entrevistarse con las victimas? No, el jefe de guardia los recibe y pasa la novedad al departamento de investigaciones, que es el furriel para tomarle la entrevista. ¿El Jefe de Guardia, cual es la función? Ve si la persona denunciada tiene su derecho y lo pasa al Departamento de investigaciones, en el caso que nos ocupa fue por una llamada de la central de comunicaciones, fue la unidad quien se trasladó y allí el jefe de guardia no tiene porque entrevistarse con la victima, sino que los funcionarios actuantes lo pasa directo al departamento de investigaciones. ¿Cuantas personas se entrevistan con la victima? Nadie, solo con el furriel.

El Tribunal realiza el interrogatorio de ley, manifestando el mismo, que su función como furriel es atención al público, todo lo que sea para transcribir, indicando que en ningún momento obligó a las victimas a firmar las actas de denuncias y de entrevista. Afirmando que el contenido de las actas de denuncia la obtuve por lo manifestado por los denunciantes MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO ORTIZ. Al terminar la denuncia, se la mostró para que la leyera y estuvo de acuerdo y la firmó. Afirmó que tenia conocimiento de hecho por un radio portátil, pero fue cuando llega los funcionarios actuantes de lo que estaba sucediendo, asi como no reside en el lugar de los hechos. Indicó el funcionario que le mostró al ciudadano JUSTINO ORTIZ, el reproductor y este lo reconoció como suyo. Indicó que en ningún momento obligó al ciudadano a reconocer el objeto incautado asi como el sujeto detenido que se encontraba en la sede; este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia que tomó las denuncias a las víctimas, quienes no negaron haber comparecido ante el Comando Policial (IMPOLCA), sólo que en el caso de la víctima MAYRETH AGUILAR manifestó que ciertamente en la avenida 32 como ya se acreditó ella estaba, donde el estuche y los anillos citados le pertenecen, los cuales se le cayeron el día de los hechos, pero no porque los hayan robado, no, sino porque discutía con el acusado de actas y por ello ella no denunció ningún robo, incluso, por ello es que introduce el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, que nunca le dijo al funcionario lo que escribió en la denuncia, que a ella sólo le pidieron que suministrara sus datos y luego que firmara un papel, de allí que esta prueba no desvirtúan el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR al afirmar que no fue objeto de ningún robo el día de los hechos, lo que evidencia que ni hubo delito ni mucho menos refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------

En cuando a la veracidad del CAREO entre el funcionario JOHAN MARIN y la víctima MAYRETH AGUILAR, considera este Tribunal que quedó acreditado la veracidad de los hechos por parte del funcionario, debido a que sólo participó en el procedimiento de aprehensión, después de ocurrido, como lo afirma la propia víctima, siendo que no hay discrepancias entre estos dos testimonios, excepto que esta víctima asegura que no le manifestó a los funcionarios aprehensores que el acusado de actas había sido la persona que la robó, porque no la robaron; lo mismo ocurre del CAREO con el funcionario ANGEL GUANIPA y esta víctima, debido a que ambos coinciden en modo, tiempo y lugar en relación a la detención del acusado de actas, excepto, que la víctima MAYRETH AGUILAR mantiene que nunca fue objeto de robo y que no señaló al acusado como la persona que la robó porque nunca fue objeto de tal robo; y en cuanto al CAREO con la víctima JUSTINO ORTIZ y la víctima MAYRETH AGUILAR, acreditaron que ambos, por separado, realizaron un borrador para luego transcribirlo en el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, en los términos ya acreditados en este juicio y que no se conocían antes de verse en este Tribunal en las oportunidades que fueron citados; por lo que para este Tribunal la declaración rendida por los funcionarios aprehensores (JHOAN MARIN y ANGEL GUANIPA en el CAREO con la víctima MAYRETH AGUILAR, por separado) merece veracidad en cuando al procedimiento que realizaron dichos funcionarios, sólo hay inconsistencia en los relatos de los funcionarios cuando no pueden precisar, ninguno de los dos, cómo se incautaron las evidencias, pero en cuanto a la declaración de la víctima MAYRETH AGUILAR es inverosímil afirmar que no la robaron, que se lo manifestó a la comunidad y a los funcionarios y nadie le hizo caso, que tampoco sabe del contenido de la denuncia, cuando resulta ilógico pensar que el furriel le tomó la entrevista para la denuncia de hechos que ella nunca le manifestó, cuando el furriel (JHONNATAN BATIPSTA) no fue testigo presencial ni de los hechos ni del procedimiento de aprehensión del acusado de actas y resulta imposible que conociera los hechos que plasmó en la denuncia si la víctima MAYRETH AGUILAR no se las suministró; así como resulta inverosímil que los funcionarios aprehensores hayan aprehendido una persona si las presuntas víctimas, una de ellas (MAYRETH AGUILAR) manifestaba que nadie la había robado, y otra de ellas (JUSTINO ORTIZ) manifestaba que esa persona no era una de las personas que lo había robado, por lo que establecidas las inconsistencias en los testimonios ya citados, conforme a los CAREOS realizados, se evidencia que en este caso, el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR resulta inverosímil en los términos ya citados en cuando a lo expuestos por los funcionarios JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ, ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, y JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------

En cuando a la veracidad del CAREO entre el funcionario JOHAN MARIN y la víctima MAYRETH AGUILAR, considera este Tribunal que quedó acreditado la veracidad de los hechos por parte del funcionario, debido a que sólo participó en el procedimiento de aprehensión, después de ocurrido, como lo afirma la propia víctima, siendo que no hay discrepancias entre estos dos testimonios, excepto que esta víctima asegura que no le manifestó a los funcionarios aprehensores que el acusado de actas había sido la persona que la robó, porque no la robaron; lo mismo ocurre del CAREO con el funcionario ANGEL GUANIPA y esta víctima, debido a que ambos coinciden en modo, tiempo y lugar en relación a la detención del acusado de actas, excepto, que la víctima MAYRETH AGUILAR mantiene que nunca fue objeto de robo y que no señaló al acusado como la persona que la robó porque nunca fue objeto de tal robo; y en cuanto al CAREO con la víctima JUSTINO ORTIZ y la víctima MAYRETH AGUILAR, acreditaron que ambos, por separado, realizaron un borrador para luego transcribirlo en el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, en los términos ya acreditados en este juicio y que no se conocían antes de verse en este Tribunal en las oportunidades que fueron citados; por lo que para este Tribunal la declaración rendida por los funcionarios aprehensores (JHOAN MARIN y ANGEL GUANIPA en el CAREO con la víctima MAYRETH AGUILAR, por separado, pero sólo con el funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ) merece veracidad en cuando al procedimiento que realizaron dichos funcionarios, sólo hay inconsistencia en los relatos de los funcionarios cuando no pueden precisar, ninguno de los dos, cómo se incautaron las evidencias, pero en cuanto a la declaración de la víctima MAYRETH AGUILAR es inverosímil afirmar que no la robaron, que se lo manifestó a la comunidad y a los funcionarios y nadie le hizo caso, que tampoco sabe del contenido de la denuncia, cuando resulta ilógico al analizar el testimonio del furriel JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (con quien no realizó CAREO la víctima MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ porque no compareció ésta última al Tribunal) que le tomó la entrevista para la denuncia de hechos que ella nunca le manifestó, cuando el furriel (JHONNATAN BATIPSTA) no fue testigo presencial ni de los hechos ni del procedimiento de aprehensión del acusado de actas y resulta imposible que conociera los hechos que plasmó en la denuncia si la víctima MAYRETH AGUILAR no se las suministró; así como resulta inverosímil que los funcionarios aprehensores hayan aprehendido una persona si las presuntas víctimas, una de ellas (MAYRETH AGUILAR) manifestaba que nadie la había robado, y otra de ellas (JUSTINO ORTIZ) manifestaba que esa persona no era una de las personas que lo había robado, por lo que establecidas las inconsistencias en los testimonios ya citados, conforme a los CAREOS realizados (excepto en cuanto a los funcionarios ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA y JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL, que no realizaron CAREO con la víctima MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ, sólo en cuanto a sus testimonios rendidos en este juicio), se evidencia que en este caso, el testimonio de la víctima MAYRETH AGUILAR resulta inverosímil en los términos ya citados. Y ASI SE DECLARA.--------

En cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de los acusados de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, quien bajo juramento expuso: “Yo estaba en el carro y me quitaron el radio el carro, yo no vi al tipo, no se quien es, no lo conozco, estaba oscuro, es todo”.

Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público (se le exhibe la denuncia formulada por la victima Justino Ortiz Rodríguez y el escrito que cursa al folio 199 de esta causa donde manifiesta a este Tribunal que el acusado de actas no participó en los hechos): respondiendo que la firma que aparecía en la denuncia era suya, pero que parte del contenido de la denuncia no era verdad, porque él no lo dijo y es la referente a que suministró las características fisonómicas de los sujetos que lo robaron, cuando él no los vió porque estaba oscuro, que el que se montó adelante era morenito, pero no recuerda más nada, que cuando paso por la avenida 32 había un poco de gente, se acercó, los policiales le dijeron que tenía que realizar la denuncia, por eso es que fue al Comando, para ver si eran los mismos que le habían robado su reproductor y 85 bolívares fuertes que era un radio negro, todos son iguales, no recuerda la marca, que escuchó a los funcionarios que habían recuperado un radioreproductor, pero no lo vió, que reconoce el contenido de lo que manifestó en el escrito que cursa al folio 199, que sabe que el acusado de actas no fue uno de los sujetos que lo robó porque no lo vió y tampoco es el que le mostraron los policía en el Comando cuando fue a denunciar para ver si recuperaba su reproductor, que el escrito que consta al folio 199 lo hizo él, que no sabe quién buscó a l ciudadana MAYRETH AGUILAR para que firmara el escrito del folio 199, que no puede señalar al acusado como la persona que lo robó, que los hechos ocurridos fueron el dia 04 de septiembre 2009, en el barrio sucre 2, avenida maparari, acá en Cabimas (Estado Zulia), que ese día se le motaron en el carro dos personas, que uno se embarcó adelante, era un Moreno y el otro en la parte de atrás, de ese no recuerda nada, que estaban parados esperando carro, pero que no estaban juntos, que no recordaba cómo estaban vestidos, que le robaron el reproductor y 85 bolívares fuertes, que no los recuperó, que en el Comando Policial cuando denunció no dijo cómo iban vestidos, ni sus características, le dijeron que firmara la denuncia, duró como 2 horas en el Comando Policial, que no participo antes de lo expuesto en el día de hoy porque no le habían informado nada e esto, solo ha venido las veces que lo han llamado con la citación, que no ha ido a otro organismos, solo fue al Comando Policial.

En cuanto al CAREO entre la víctima, ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, y funcionario aprehensor JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ, se realiza bajo las reglas del testimonio.

Se inicia con la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ (se le exhibe el Reproductor MP3 marco PARKER, serial M5X6MAX que se recuperó en este proceso y la denuncia suscrita por esta víctima), el cual indicó que ese no era el radio que le quitaron.

Interroga el Ministerio Público: 1.- ¿Diga de que lo despojaron? R: Un radio reproductor, de color negro marca PIONI y el dinero que había hecho, como 85 bolívares.

Seguidamente, en cuanto a la denuncia, la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ la reconoce parcialmente su contenido, que él no dijo que vio al que agarraron y que lo metieron en la patrulla. ¿Donde fue que lo robaron? R: Por el Barrio 18 de octubre. ¿Esta seguro que este era su reproductor? R: Seguro que ese no es mi reproductor. ¿En su declaración dijo que uno de los que observó en el tumulto era uno de los que los robo? R: Solo fui a poner la denuncia, para ver si recuperaba el reproductor.

El Ministerio Público se dirige al funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ: ¿ El señor fue la persona con la que usted hablo? R: El señor se le acercó para decirle que le diera que ese era su reproductor y le indique que debería ir al comando, pero no lo vio. ¿El señor vio el reproductor en el comando? No le se decir.

En cuando al escrito inserto en el folio 199 la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ lo leyó y reconoció el contenido y firma del mismo, donde indica que no vio a las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Pregunta: ¿Quién hizo ese escrito? R: La muchacha y yo. Pregunta: ¿En la audiencia pasada dijo que usted había hecho el escrito, y que no sabía nada de MAYRETH? Yo hice el escrito. Pregunta: ¿El dìa 11 de marzo de 2010, fue cuando ambos lo firmaron? R: Sí, ambos lo firmamos.

El Ministerio Público se dirige al funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ: 1.- ¿Lo vio en el Comando? No lo vi.- 2.- ¿quien recibe la denuncia en el Comando? El furriel.- 3.- Quien les dice la información de lo sucedido? Las victimas y el furriel no va al sitio, escribe lo que le dice la victima y le realiza las preguntas de acuerdo a lo que le dice las victimas.-

La Defensa se dirige al funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ: 1.- Cuándo le mostró la radio? R: En el hecho no se lo mostré.

El Tribunal realiza el interrogatorio a la victima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, quien manifestó que desde el momento que lo robaron hasta que se percatò de la multitud habían transcurrido una hora aproximadamente. Primero vio el tumulto y después fue a poner la denuncia. No pudo observar bien la estatura del moreno, porque era de noche. No observó a las personas que detuvieron en el tumulto, y fue a hacer la denuncia para ver si recuperaba su reproductor. Después que le quitaron el reproductor no lo volvió a ver mas. Cuando fue a colocar la denuncia, no le mostraron el reproductor los funcionarios, que no le hacen referencia de los objetos incautados, ni se lo muestran.


En cuanto al CAREO entre las víctimas MAYRETH AGUILAR y JUSTINO ORTIZ, quienes presuntamente han sido víctimas en este caso, por hechos distintos, en la misma fecha, pero presuntamente por la misma persona y por haber consignado un escrito por ante este Tribunal que cursa al folio 199 de este expediente o asunto penal, el cual suscriben ambas víctimas, para solicitar a este Tribunal de Juicio (se presentó en fecha 11-02-10 por ante el Departamento de Alguacilazgo) que (MAIRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ) nunca fue robada por el acusado de actas, mientras que la otra víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ) manifiesta que sí fue robada, pero que el funcionario policial le dijo al momento de formular su denuncia que tenía que señalar a un sujeto como el responsable del robo para que se hundiera como preso y que no es verdad, por ello lo manifiesta al Tribunal; dicho careo se realizó bajo las reglas del testimonio.

Comenzando el Ministerio Público con la víctima por el ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ, manifiesta que el acusado no lo robo, que al acusado no lo vio en el sitio, que no conocía a la victima MAYRETH, sino aquí en el Tribunal, que firmó el escrito aquí en el Tribunal, aquí abajo y que no conoce a YONATHAN (el hoy acusado) y que hizo su borrador para el escrito.

Continúa el Ministerio Público, pero ahora con la víctima MAYRETH AGUILAR quien manifiesta que el escrito lo hicieron en un Cyber, que la esposa de JONATHAN (el hoy acusado) se ofreció a transcribirlo en un Cyber, que ella (la víctima) hizo el borrador del escrito.

La defensa realiza su interrogatorio comenzando con la víctima JUSTINO BLANCO: que no ha recibido amenazas, ni dinero, ni ha sido coaccionado por la familia del acusado, que solo acude al Tribunal cuando lo citan.

La defensa continúa, pero ahora con la víctima MAYRETH AGUILAR: manifestando que no recibió amenazas, que no ha sido coaccionado ni ha recibido dinero en ningún momento por la familia del acusado de actas, que las veces que ha visto al señor Justino Ortiz es aquí en el tribunal.

El Tribunal se dirige a la víctima JUSTINO BLANCO: quién indicó que en conversaciones con la señora MAYRETH aquí en la sede del Tribunal, ambos coincidían que no les había robado nada y se dieron cuenta que era el mismo caso, que del escrito que le fue exhibido que cursa al folio 199 de esta causa reconoce que lo que escribió y es el mismo que hizo en el borrador, que el ciudadano que le mostraron en la Policía no es el acusado que se encuentra en la sala.

El Tribunal se dirige a la víctima MAYRETH AGUILAR: que el escrito lo reconoce y que es el mismo que ella escribió en el borrador.

En cuanto al CAREO entre el funcionario policial ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, por lo que prestaron el juramento de ley, a los fines del CAREO.

Manifestando la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRÍGUEZ: “ Yo estaba trabajando en mi carro se me acercaron dos tipo me dijeron que era un atraco, me quitaron 85 mil bolívares y el reproductor, se lo llevaron, es todo”.

Por su parte, el funcionario policial ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje recibí una llamada que en la avenida 32 estaba agrediendo un ciudadano que había despojado a una ciudadana de sus pertenencias personales, llegue al sitio y las personas de la comunidad me indicaron que el sujeto herido había despojado a una ciudadana de sus pertenencias, me traslade al comando con del detenido y la denunciante, Luego al ver ciudadano agredido pro la comunidad, imponiéndolo del precepto constitucional, trasladamos al ciudadano al comando principal y una vez en el comando trasladamos a la denunciante, notifique al ministerio público, le di las instrucciones a MARIN para que llevara al ciudadano hasta el seguro social, es todo”

Inicia el interrogatorio el Ministerio Público con el funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA: ¿En el sitio donde resultó aprehendido el imputado, llego a usted a observar a JUSTINO ORTIZ? R: Si, estuvo presente y se entrevistó con JOHAN MARIN y yo me entreviste con la ciudadana MAYRET AGUILAR.

El Ministerio Público se dirige a la víctima JUSTINO ORTIZ: ¿Por qué se acercó al Comando? R: Para ver si recuperaba el reproductor. ¿Vio usted los objetos en el Comando? R: Yo nunca vi el reproductor y manifiesta que ese no es su reproductor sino el que compró con la Factura, emanada de INVERSIONES LA FORTALEZA, de fecha 06-09-2008, donde se evidencia la compra de un radio AUTO MP3, digital, Aux Control Pioneer, por un monto de 450,30 bolívares fuertes (la cual fue admitida por este Tribunal, a solicitud de la defensa, como PRUEBA NUEVA, con objeción del Ministerio Público)


La Defensa interroga al funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA ¿Se entrevistó con la ciudadana MAYRETH AGUILAR? Si, en el sitio y en el Comando le dije al funcionario de guardia que le tomaran la entrevista. ¿Se entrevisto con JUSTINO? El oficial MARIN me manifestó que el ciudadano era el dueño del reproductor, que le habìan entregado en el sitio de suceso, y en ese momento yo salí. ¿Usted se entrevisto en el comando con la ciudadana MAYRETH AGUILAR? Si.

Seguidamente procede a interrogar a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ ¿Usted antes de la denuncia se entrevistó con otro funcionario? No, solo con el que me interrogo que era una mujer policía. ¿Usted lo interrogo un funcionario hombre? No, una mujer que estaba en la computadora.

El Tribunal interroga a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ: ¿Tuvo algún contacto con el funcionario que esta en la sala de audiencias? Yo lo vi allá ese dia. ¿Vio al funcionario en el sitio de los hechos? No lo vi, no hable con él. ¿ En algún momento hablo con el funcionario en el comando? Si, yo le conté lo que me paso, pero no recuerdo si fue con este funcionario. ¿Por que no le manifestó al Tribunal que hablo con el funcionario en el lugar de los hechos? Yo no recuerdo hablar con ningún funcionario en el sitio. ¿Como era la iluminación en el lugar? Un poco oscuro. ¿Quien le tomo la entrevista? Una mujer policía, una muchacha uniformada, no recuerdo bien el uniforme, ella era la que escribía.

El Tribunal interroga al funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA: ¿llegó a ver al funcionario JUSTINO? Si, con el funcionario MARIN JOHAN, ¿Vio a JUSTINO en el Comando? Yo lo vi y fue MARIN quien me indicó que era el ciudadano que le habìan robado el reproductor. ¿Estaban uniformados o de civil? Uniformados y en una patrulla. ¿A que hora llego? Como a las 7 a 7:15 de la noche, fue antes de las 8:00 de la noche. ¿Observó cuando le enseñaron el reproductor a la victima? No recuerdo bien, lo que se es que MARIN me indicó que la victima lo reconoció. ¿Usted presencio que algún funcionario policial instara a la victima a indicar que era su reproductor para perjudicar al acusado, con la finalidad que le regresaran el reproductor? Eso es falso, en ningún momento ningún funcionario lo obligo a señalar al imputado, para que le regresaran el reproductor, eso es ilegal, yo hubiese abierto un procedimiento administrativo al funcionario, nosotros estamos para hacer cumplir la ley. ¿Había una mujer policía de guardia? No, quien le tomo la entrevista fue MARIN, no recuerdo si había una mujer eso fue hace mucho tiempo

En cuanto al CAREO entre el funcionario policial JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL, y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, quienes por separado ratificaron sus dichos arriba transcritos. A continuación el ciudadano JUSTINO ORTIZ, indicó “Yo estaba trabajando en mi carro se me acercaron dos tipo me dijeron que era un atraco, me quitaron 85 mil bolívares y el reproductor, se lo llevaron, es todo”.

Seguidamente el funcionario JHONNATAN BAPTISTA indicó: “Me encontraba de guardia, como furriel, se apersono una comisión de la institución con un aprehendido y una ciudadana y le tome la denuncia, la transcribí y ella la firmo luego de haberla leído, después el señor JUSTINO me indicó que le habìan robado un reproductor, le hice las preguntas, lo leyó y me firmó, la muchacha me indicó que un ciudadano la despojó de sus pertenencias, comenzó a gritar y la comunidad lo agarró, y después le llegaron los oficiales y la llevaron al Comando, es todo”.

El Ministerio Público interroga al funcionario JHONNATAN BAPTISTA: ¿Este señor que se encuentra en la sala (señalando al ciudadano Justino blanco) es la persona a quien le tomo la entrevista? Si, ese es. ¿Quien más se encontraba de guardia? Para tomar las entrevistas, solo yo, nadie más tomaba las entrevistas. ¿Acostumbran sus superiores, a estar cuando toma la entrevista? No, solo el furriel y el entrevistado. ¿De donde escribió usted la denuncia? El señor me la relato, la leyó y después la firmó. ¿Quien remite las evidencia a las salas de evidencias? Yo la tenia en la sala de interrogatorio, y el señor lo reconoció y señaló al aprehendido como la persona que lo despojó de su pertenencia. El señor creía que al colocar al denuncia le iban a entregar el reproductor, que se lo habìan despojado por el sector maparari.

El Ministerio Público interroga a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ: ¿Quien le mostró la evidencia, el reproductor? No recuerdo a mi me la tomo una mujer policía. ¿Le enseñaron el reproductor? No recuerdo.

La Defensa interroga al funcionario policial JHONNATAN BAPTISTA:. ¿Habían personas del personal femenino, el dia de los hechos acaecidos? no recuerdo.

La Defensa interroga a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ: 1.- ¿Usted vio algunas personas detenidas en IMPOLCA? Me enseñaron uno por allá, pero no había nadie. ¿El reproductor que le mostraron en la sala, es el miso que le robaron? No es el mismo. ¿Quién firmó primero usted o el funcionario? Yo firme. ¿De qué sexo es la persona que le dijo que firmara? La Muchacha policial. ¿Esta seguro que fue una funcionaria de sexo femenino? Si, estoy seguro ¿El funcionario fue quien le tomo la entrevista? No, él estaba allí, pero él no me la tomo.

El Tribunal interroga a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRÍGUEZ: ¿Le enseñaron el reproductor? No, ellos me dijeron que allí había un reproductor, pero ese no era el mió.

El Tribunal se dirige al funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL: ¿Acostumbra a señalarle los detenidos al denunciante? Si, para ver si guarda relación con los hechos que guarda con el denunciante. ¿Le mostró el reproductor al señor JUSTINO BLANCO ORTIZ? Para el momento de la entrevista estaban en la sala de entrevista, y al momento que el señor llegó se le mostró la evidencia y lo reconoció como suyo, y me dijo que el que lo robo tenía una camisa amarilla, y se lo mostré y lo reconoció. El ciudadano pretendía que le diéramos el reproductor. ¿recuerda que había ese dia una mujer? No, solo estaba yo. ¿hay un libro de registro de novedades que acredite que solo estaba usted de como furriel? Si claro, hay un libro de novedades.

Por lo tanto, de la declaración de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ (incluyendo sus exposiciones en los CAREO que participó), este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día de los hechos como a las 7:30 p.m apróximadamente en la avenida 34 de Cabimas, Estado Zulia, estaba trabajando cuando dos sujetos se embarcaron en su vehículo, uno adelante y el otro en el puesto de atrás, siendo que el que iba en el puesto de adelante, de quien sólo recuerda que era moreno, le dijo que era un atraco, le quitó 85 bolívares fuertes y el reproductor, que como media hora después al pasar por la avenida 32 de la misma ciudad vió un tumulto de personas y escuchó que habían detenido a alguien, por lo que fue a formular denuncia en IMPOLCA para ver si eran los mismos sujetos que lo habían robado a él y recuperaba su reproductor, pero que en el Comando le dijeron que tenía que señalar a una persona que estaba detenida como el responsable o no le devolverían el reproductor, es por ello que introdujo el escrito que cursa al folio 199 de esta causa porque no es verdad, ya que el acusado de actas no fue el que lo robó ni es el que le mostraron como detenido en el Comando y el reproductor que le han puesto de manifiesto en este debate no es el reproductor que le robaron el día de los hechos; lo que significa, a criterio de este Tribunal que si bien es cierto, esta víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ) manifiesta que fue objeto de un robo, no es menos cierto, que señala que el reproductor que se le exhibió en este debate (el cual fue objeto de Experticia de Reconocimiento) no le pertenece porque ese no es el reproductor que le robaron el día de los hechos, donde no recuperó ni el dinero (85 bolívares fuertes) ni el reproductor, siendo que al ser desconocido por la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ el reproductor que se le exhibió en este debate como el mismo que le despojaron, se evidencia que de acuerdo al testimonio de esta víctima el reproductor al cual se le practicó la Experticia de Reconocimiento no es el reproductor que manifestó la víctima le pertenece y que le robaron; asimismo, no se acreditó en este juicio la recuperación de los 85 bolívares fuertes, por lo que no existiendo las evidencias u objetos que alega la víctima JUSTINO ORTIZ le robaron el día de los hechos, se hace evidente que existe el hecho que fue víctima de robo del dinero citado y de un reproductor, pero no quedó así comprobado el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia, no quedó acreditado en este juicio. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------

2.- Con la declaración bajo juramento del Funcionario Actuante, JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ, quien bajo juramento, manifestando previa imposición del acta policial que la reconocía en su contenido y firma. Acto seguido, se inicia el interrogatorio por el Ministerio Público (se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión): 1.- ¿Dónde podemos ubicar al funcionario Guanipa Añez? se encuentra trabajando en Lagunillas, tengo perdido el contacto con èl, esta activo en la policía de Lagunillas. 2.- ¿Cuando llegó al sitio que observó? A una cantidad de personas que estaba en la calle que habían golpeado a un ciudadano que le había robado. 3.- ¿Recuerda las características de los objetos? Era un reproductor plateado y como una especie de almohadilla con tres anillos. 4.- ¿Indique al Tribunal donde se encontraba la herida que amerito sutura? En la barbilla. 5.- ¿llegó a tener a su vista los objetos incautados en la investigación? (se le exhiben los anillos incautados). 6.- ¿Diga si son los objetos entregados? Si, son los mismos objetos.- 7.- ¿Cuál fue la actuación de Ángel Guanipa? Era el jefe de patrullaje fuimos al sitio de los hechos, presenció lo mismo que yo. Seguidamente la Defensa realiza el interrogatorio, no solicita dejar constancias. Asì mismo el Tribunal interroga al funcionarios Policial, el cual indicó que ratifica el contenido y firma de acta, junto con su compañero, la función fue trasladar al ciudadano detenido al médico y su compañero fue quién levantó el acta, aunada al ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2009, donde dejan constancia que el día de los hechos aprehendieron a una persona señalada por la comunidad que había robado a una ciudadana y porque después se presentó un ciudadano manifestando que también había sido robado por la misma persona, incautándole tres anillos de fantasía y un reproductor marca parker, de CD, de color plateado, sin serial; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo que la comunidad se los indicó, así como las víctimas, pero en este caso, la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ manifestó en este Tribunal, incluso en el CAREO con este funcionario, que ella nunca manifestó que la persona detenida lo había robado, que no le mostraron el reproductor recuperado, que no lo recuerda, que el reproductor que le exhibieron no es suyo, no es el que le robaron, que formuló ninguna la denuncia, pero que no dijo que sabía las características fisonómicas de los sujetos que lo robaron, que quien le tomó la denuncia fue una mujer (funcionaria), no un hombre, por lo que esta declaración (del funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ) sólo establece el procedimiento policial de aprehensión de una persona, pero queda desvirtuado que haya sido como consecuencia, en este caso, del señalamiento por parte del ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ de que la persona que tenía detenida la comunidad era uno de los sujetos que lo despojó de 85 bolívares fuertes y de un radio-reproductor, lo que evidencia que si bien es cierto ésta víctima acredita que fue objeto de un robo, no es menos cierto que las evidencias incautadas, en este caso el radio-reproductor no es el que a él (JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ) le robaron, por lo que no fue objeto de Experticia de Reconocimiento legal alguno para establecer su existencia, lo que debe concluir que no refuerza la existencia del cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, en modo alguno. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

3.- Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas (le fue exhibida el ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-09, relacionada al procedimiento de aprehensión) por lo que declara: “el dia 04-09-09 me encontraba de patrullaje, recibí un reporte de la central indicando que por la calle mi Delirio por la 32 por la Panadería Tropical, que la comunidad estaban agrediendo a un ciudadano que había despojados a dos ciudadanos de sus pertenencias, posteriormente al llegar al sitio y nos informaron que dos ciudadanos habìan despojado a una ciudadana de sus pertenencias de unos anillo y un estuche. Luego al ver ciudadano agredido pro la comunidad, imponiéndolo del precepto constitucional, trasladamos al ciudadano al comando principal y una vez en el comando trasladamos a la denunciante, notifique al ministerio público, le di las instrucciones a MARIN para que llevara al ciudadano hasta el seguro social, es todo”.

El Ministerio Público interroga: ¿Lo que Usted manifestó esta plasmado en el acta? Si. ¿Escribió en el acta el nombre de las personas victimas? SI. ¿Reconoce el contenido y firma como suya? Si, la que esta en el lado superior izquierdo. ¿Con que funcionario practicó la actuación? MARIN JHOAN? Cuál fue su función? Llegue al sitio y me entreviste con las personas de lo ocurrido en el sitio y me indicaron que el ciudadano labia despojada a una ciudadana de las pertenencias personales. ¿Como se llama la victima? MAYRETH AGUILAR. ¿Qué otra cosa ocurrió en el sitio? Nos llevamos al ciudadano al Comando, porque la comunidad nos entregaron la evidencia, diciendo que el ciudadano que estaba golpeado fue quien despojo a la ciudadana de sus pertenencias. ¿Con quien se fue la victima? La Joven se fue con nosotros y el otro señor se fue aparte, montamos a la muchacha en la patrulla. ¿Le llegaron a mostrar a JUSTINO el reproductor? En el sitio no, en el comando si se los mostramos. ¿El señor reconoció el reproductor en el comando? No recuerdo. ¿ le dijo a la victima lo que iba a colocar en la denuncia? No en ningún momento. ¿Donde realizó la aprehensión? avenida 32, con calle 32, Barrio 12 de octubre.

La defensa interroga: ¿Que cantidad de personas habìan en el sitio cuando llego? Muchas personas, aproximadamente como 20 personas o mas. ¿Cuando llegó aun lo golpeaban? No. ¿Dentro de sus pertenencias encontró alguna evidencia en el acusado de interés criminalistico? A él acusado no. ¿Quien les entregó los anillos de bisutería y el reproductor? A mi no me lo entregaron, a JOHAN MARIN. ¿La sala de evidencia donde se encuentra en el comando? La sala de evidencia cuando se realiza el procedimiento, se encuentran donde se toma la denuncia y luego se pasa las evidencia a las salas de evidencias. ¿Vio Usted que le fue mostrado el reproductor a JUSTINO ORTIZ, por el funcionario, Le consta que el fue mostrada? No lo vi. ¿Se identificó con seriales, con marcas el reproductor que se recavo en el sitio? En el comando si, un reproductor color Plateado, marca PAKER ¿Por que no identificó a la persona que le entregaron las evidencias? Se identifico MAYRET AGUILAR, Justino Ortiz, se entrevistó con mi compañero. ¿Cuales eran las características de las personas? A mi no me entregaron los objetos fue a JHOAN MARIN.

El tribunal realiza el interrogatorio, manifestando el funcionario. Que su participación fue llegar al sitio a entrevistarse con varias personas de la comunidad, indicándome que el ciudadano que se encontraba allí había despojado a una ciudadana de sus pertenencias personales, realice la aprehensión de ciudadano, identifique al sujeto detenido, lo trasladó hasta el Comando principal y le indicó a su compañero que trasladara al detenido a un centro asistencial, notificó al Ministerio Público del procedimiento realizado, JHOAN BAPTISTA fue quien tomo la denuncia a un señor y a la joven objeto del Robo. Igualmente manifestó que la ciudadana MAYRETH le señaló al ciudadano que se encontraba golpeado por la comunidad que la despojo de sus pertenencias, aunada al ACTA POLICIAL,, ya acreditada en actas, conjuntamente con la declaración del funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario tampoco es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de que aprehendieron un ciudadano que un grupo de personas tenía detenido, que los anillos de la víctima MAYRETH AGUILAR los colectó su compañero Jhoan Marín y que no recuerda si la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ reconoció como suyo el reproductor que fue recuperado en el procedimiento; por lo que, en este caso, este testimonio no desvirtúa lo dicho por la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ en cuanto a que no le mostraron el reproductor (radio-reproductor) incautado en este juicio, quien en este debate lo desconoce como suyo, y este funcionario (ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA) sólo realizó el procedimiento de aprehensión, donde la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ manifiesta que por ello introduce el escrito que cursa al folio 199 de esta causa (en los términos ya citados), de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ al afirmar que fue objeto de un robo el día de los hechos, pero que el reproductor que recuperaron no es el reproductor que le robaron, lo que evidencia que hubo delito, pero este testimonio del funcionario no refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------

4.- Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario EDMUNDO ENRIQUE CARO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento N° 330, de fecha 13-10-2009), y al respecto declara: “Certifico la experticia que realice, reconozco el contenido y firma de la mismo, consistiendo a un radio reproductor MP3, digital, maraca PARKER y a tres anillos de circón, y el otro es donde se colocan normalmente los anillos de color azul aterciopelado, es todo” Acto seguido, se inicia con el Ministerio Público: 1.- ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si, 2.- ¿Usted tuvo a su vista los objetos? Si los tuve, 3.- ¿Cual es el motivo de peritaje? Somos expertos reconocedores, para ver las condiciones, evidencias de interés criminalístico, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 330, de fecha 13-10-2009, donde se deja constancia de la existencia de un reproductor tipo MP3, marca Parker, plateado, Serial M5X6MAX, de CD, un (01) estuche para anillos de mano sin marca y tres (03) anillos de bisutería, sin marca visible; este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este Experto no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de la existencia de los objetos que le fueron suministrados para su reconocimiento, pero en este caso, la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, quien manifestó que ciertamente el dia de los hechos fue objeto de un robo, donde le despojaron de 85 bolívares fuertes y un reproductor que no es el reproductor incautado en este juicio y al cual se le realizó la Experticia de Reconocimiento, de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, dando por acreditado el robo, más no refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------

5.- Con la declaración bajo juramento del funcionario EDUARDO JOSÉ DIAZ RINCÓN, Oficial de adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (le fueron exhibidas las ACTAS POLICIALES, de fecha 19-10-09, una practicada en la avenida 32 y la otra en la avenida 34 de Municipio Cabimas del estado Zulia), quien declaró: “ Fue una inspección que realice por indicaciones de la Fiscal, donde ocurrió un robo, realice la inspección en la avenida publica calle 32, con calle mi delirio, es todo”.

El Ministerio Público interroga: Reconoce el contenido y firma? Si Sector Maparari, con la esquina 32 de la calle mi delirio, que distancia existe? Como 400 metros aproximadamente, es cerca.

La Defensa no realiza el interrogatorio. El Tribunal realizó el interrogatorio donde el funcionario, indicó lo siguiente: Que en la Avenida 32 Municipio Cabimas de Estado Zulia, en fecha 19-10-09, dejó constancia de sitio del suceso que fue en una via publica, y en la inspección ocular realizada en la avenida 34 igualmente fue en una vía publica y en ninguna de las dos observó evidencias de interés criminalistico, aunado a las ACTAS DE INSPECCION OCULAR, de fechas 19-10-2009 en los dos sitios del suceso acreditados en este juicio (Av. 32 y Av. 34, Cabimas, Estado Zulia), donde no se colectó evidencias de interés criminalístico; este Tribunal las valora en su conjunto, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia de la existencia de los lugares o sitios donde supuestamente habían ocurrido los robos sobre los objetos que le fueron incautados a la víctimas, siendo que en este caso, del robo a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ en la avenida 34, Cabimas, Estado Zulia, en el modo, tiempo y lugar acreditados en esta sentencia, de allí que estas pruebas no desvirtúan el testimonio de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ al afirmar que fue objeto de un robo el día de los hechos, pero que el reproductor incautado no es el suyo, siendo que entonces no quedó acreditado el objeto material del delito, lo que evidencia que hubo un delito, pero no refuerza el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

6.- Con la declaración bajo juramento del funcionario JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL (PRUEBA NUEVA), Oficial de adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, (le fueron exhibidas las Denuncias realizadas por los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO ORTIZ DE FECHA 19-10-09, realizadas ante el Comando de la Policía Municipal de Cabimas, suscritas como tomadas por este funcionario), quien declaró: “Yo fui el que tome la entrevista y la denuncia verbal, reconozco la firma y el contenido, la muchacha me indicó que un ciudadano la despojó de sus pertenencias, comenzó a gritar y la comunidad lo agarró, y después le llegaron los oficiales y la llevaron al Comando, es todo”.

El Ministerio Público interroga: ¿Usted recuerda la fecha en que realizó lo que manifestó? A principio del mes de septiembre de 2009, era el furriel, el que toma las denuncias. ¿Reconoce usted que fue recibida esa información por usted? Si yo mismo le tome la denuncia? ¿Reconoce la firma como suya? Si es mia. ¿Con relación a la denuncia de MAYRETH lo anoto lo que ella le dijo o fue usted quien anoto lo que ha bien tuvo? No fue la ciudadana quien me dijo y yo lo escribí eso es un derecho constitucional que tiene la ciudadana y mi obligación es tomarle la denuncia de lo que dice. ¿Usted la obligo a decir lo que escribió? No en ningún momento, lo hizo voluntariamente. ¿Las preguntas las respondió de forma espontánea? Si. Con relación a la denuncia de JUSTINO ORTIZ,?. ¿Identifique cuales fueron las evidencia que le entregaron los funcionarios actuantes? Un reproductor de automóvil y unas prendas en un estuche. ¿Esa evidencia al seños JUSTINO ORTIZ, se la exhibió? Claro lo tuvo en sus manos y lo reconoció como su reproductor, por eso le tome la denuncia.

La defensa realiza el interrogatorio: ¿Que es una denuncia verbal? Una entrevista verbal es cuando nos redacta un hecho que ocurrió anteriormente, o de los acontecimiento que el ciudadano presencio al momento de ocurrir los hechos. ¿Usted firma la entrevista verbal? Si como funcionario instructor? Cuantos furriel queda de guardia? Uno solo. ¿El Furriel es quien toma la entrevista? La denuncia, entrevista, citaciones, etc. ¿Puede otro funcionario entrevistarse con las victimas? No, el jefe de guardia los recibe y pasa la novedad al departamento de investigaciones, que es el furriel para tomarle la entrevista. ¿El Jefe de Guardia, cual es la función? Ve si la persona denunciada tiene su derecho y lo pasa al Departamento de investigaciones, en el caso que nos ocupa fue por una llamada de la central de comunicaciones, fue la unidad quien se trasladó y allí el jefe de guardia no tiene porque entrevistarse con la victima, sino que los funcionarios actuantes lo pasa directo al departamento de investigaciones. ¿Cuantas personas se entrevistan con la victima? Nadie, solo con el furriel.

El Tribunal realiza el interrogatorio de ley, manifestando el mismo, que su función como furriel es atención al público, todo lo que sea para transcribir, indicando que en ningún momento obligó a las victimas a firmar las actas de denuncias y de entrevista. Afirmando que el contenido de las actas de denuncia la obtuve por lo manifestado por los denunciantes MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO ORTIZ. Al terminar la denuncia, se la mostró para que la leyera y estuvo de acuerdo y la firmó. Afirmó que tenia conocimiento de hecho por un radio portátil, pero fue cuando llega los funcionarios actuantes de lo que estaba sucediendo, asi como no reside en el lugar de los hechos. Indicó el funcionario que le mostró al ciudadano JUSTINO ORTIZ, el reproductor y este lo reconoció como suyo. Indicó que en ningún momento obligó al ciudadano a reconocer el objeto incautado asi como el sujeto detenido que se encontraba en la sede; este Tribunal la valora, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario no es testigo sobre si las víctimas de actas fueron objeto de algún robo, sólo se limitó a dejar constancia que tomó las denuncias a las víctimas, quienes no negaron haber comparecido ante el Comando Policial (IMPOLCA), sólo que en el caso de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ manifestó que ciertamente en la avenida 34 como ya se acreditó fue objeto de un robo por dos sujetos, uno de los cuales lo despojó de 85 bolívares fuertes y de un reproductor, que hizo o formuló la denuncia para ver si así recuperaba su reproductor, pero que le dijeron en Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) que sino señalaba a una persona que estaba allí detenida, no recuperaría su reproductor, el cual no le mostraron y por ello hizo el escrito que consta al folio 199, ya acreditado en esta sentencia; de allí que esta prueba no desvirtúan el testimonio de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ en cuanto a que le robaron los objetos materiales citados, lo que evidencia que hubo delito, pero no quedó acreditado el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------


En cuanto a la exhibición de los objetos recuperados en este proceso, considera este Tribunal que los mismos pueden ser exhibidos, como en efecto fueron exhibidos a las víctimas de actas, en los términos ya citados, ya que cada víctima tiene derecho a manifestar sin esas evidencias u objetos recuperados son o no los mismos que le despojaron el día de los hechos, todo con fundamento en el artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal autorizó al Ministerio Público para que los exhibiera a cada testigo, como también hizo uso la defensa, a pesar que en principio se opuso. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al ESCRITO que cursa al folio 199 de esta causa, admitido como prueba nueva por este Tribunal sólo llevó como fin acreditar en este juicio el motivo por el cual las víctimas de actas, por separado en principio de acreditaban su autoría, pero luego del CAREO entre ellas, quedó acreditado que cada una de ellas realizó un “borrador” de lo que iban a solicitar al Tribunal, en el cado de la víctima MAYRETH AGUILAR que nunca fue objeto de ningún robo el día de los hechos, y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ que la persona detenida en este proceso no era ninguno de los sujetos que lo habían robado el día de los hechos acreditados en este juicio, donde además, manifestó que el reproductor que se le exhibió no es el mismo que le robaron. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a la Factura del reproductor ofrecida por la víctima JUSTINO ORTIZ y admitida como prueba nueva por este Tribunal, se observa que no aparece a nombre de la víctima JUSTINO ORTIZ, lo que no acredita entonces que sea la factura del reproductor que manifiesta le robaron el dia de los hechos, pero tampoco desvirtúa la circunstancia que la víctima JUSTINO ORTIZ haya afirmado que el reproductor incautado en este proceso, al cual se le practicó la Experticia de Reconocimiento no le pertenece porque no es el que le robaron el día de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En cuando al testimonio del funcionario JHONNATAN BATISTA (furriel en el presente caso), se admitió como prueba nueva, sólo a los efectos de establecer si habían tomado las entrevistas a las víctimas de actas, ya que una de ellas desconocía todo su contenido (MAYRETH ACGUILAR) y la otra (JUSTINO ORTIZ) desconocía parte de la denuncia porque según éste no denunció características fisonómicas de ninguna persona ni señaló al acusado de actas como la persona que lo robó, donde en el CAREO con éste funcionario y la víctima JUSTINO ORTIZ, éste mantuvo su testimonio, incluso, que este funcionario no fue la persona que le tomó la entrevista, sino una funcionaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuando a la veracidad del CAREO entre el funcionario JHOAN JOSÈ MARIN RODRÌGUEZ y la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, considera este Tribunal que quedó acreditado la veracidad de los hechos por parte del funcionario, debido a que sólo participó en el procedimiento de aprehensión, después de ocurrido, como lo afirma la propia víctima, siendo que no hay discrepancias entre estos dos testimonios, excepto que esta víctima asegura que no le manifestó a los funcionarios aprehensores que el acusado de actas había sido la persona que la robó, y que no le mostraron el reproductor recuperado; lo mismo ocurre del CAREO con el funcionario ANGEL GUANIPA y esta víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ), debido a que ambos coinciden en modo, tiempo y lugar en relación a la detención del acusado de actas, excepto, que la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ mantiene que fue objeto de robo, que no señaló al acusado como la persona que la robó y que el reproductor incautado no es el suyo; en cuanto al CAREO con la víctima JUSTINO ORTIZ y la víctima MAYRETH AGUILAR, acreditaron que ambos, por separado, realizaron un borrador para luego transcribirlo en el escrito que cursa al folio 199 de esta causa, en los términos ya acreditados en este juicio y que no se conocían antes de verse en este Tribunal en las oportunidades que fueron citados; por lo que para este Tribunal la declaración rendida por los funcionarios aprehensores (JHOAN MARIN y ANGEL GUANIPA) merece veracidad en cuando al procedimiento que realizaron, sólo hay inconsistencia en sus relatos cuando no pueden precisar cómo se incautaron las evidencias, pero en cuanto al testimonio de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ es inverosímil afirmar que para poder recuperar su reproductor robado debía responsabilizar del robo a una persona que no era, así como que no señaló al acusado como uno de los sujetos que lo robaron y que tampoco es la persona que le señalaron en Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) para que lo responsabilizara de su robo a cambio de un reproductor que no le enseñaron; ya que los funcionarios aprehensores llegaron después que estaba el acusado de actas detenido por la comunidad señalado como el autor del robo a la ciudadana MAYRETH AGUILAR RODRIGUEZ, y más aún, resulta inverosímil que si estos funcionarios policiales no conocían los hechos, quisieran perjudicar a una persona sin motivo alguno, incluso, a la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ al dejar constancia en el ACTA POLICIAL que éste también había señalado al acusado de actas; igual resulta inverosímil la declaración de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ en cuanto al furriel JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL, quien estaba de guardia en Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) el día de los hechos porque resulta ilógico pensar que el furriel le tomó la entrevista para la denuncia de hechos y alteró parte de su contenido en cuanto a las características fisonómicas de una persona, que en este caso, es el acusado de actas, a quien señaló en su denuncia, igual resulta ilógico penar que el furriel (JHONNATAN BATIPSTA) colocara características e información de una persona que no conoce, en este caso, el acusado de actas, ya que el furriel (JHONNATHAN MANUEL BAPTISTA GRATEROL) no fue testigo presencial ni de los hechos ni del procedimiento de aprehensión del acusado de actas y resulta imposible que conociera los hechos que plasmó en la denuncia si la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ no se las suministró. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------

Ahora bien, por cuanto no se logró acreditar el CUERPO DEL DELITO del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, resulta inoficioso entrar a determinar la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR del delito de por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, debido a que si no se acredita el cuerpo del delito, como ocurrió en este caso, resulta improcedente determinar la responsabilidad penal de alguna persona de un delito que como cuerpo del delito no quedó acreditado. Y ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acusó al hoy acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1988, hijo de los ciudadanos Mervin Gregorio López y de Noraima Del Carmen Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.117.696, residenciado en la Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle 1, s/n., frente a la Ferretería Ferremar, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, el mismo establece lo siguiente:

“ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Comillas del Tribunal)


Es claro que para que se configure dicho delito debe existir violencia o amenazas en los términos citados, siendo que además de estas características, debe establecerse el objeto mueble sobre el cual recae la acción de despojar, es decir, las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese mismo delito o que en otra forma se refiera a él, de manera que pueda ser utilizado para su prueba, pero no hay que confundir el cuerpo del delito, conjunto de elementos físicos y materiales, con la manera en que puede ser probada, ya sea la existencia del delito mismo, ya la existencia de tal hecho físico, de tal elemento material que ha entrado en su composición. Sea cual fuere el medio de prueba empleado, en nada afecta a la naturaleza propia del cuerpo del delito; siendo que dicho concepto ha evolucionado, considerándose como cuerpo del delito para efectos procesales: “el conjunto de los elementos objetivos y externos que constituyan la materialidad del hecho previsto como delito por la ley, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera”, excluyendo solamente los elementos subjetivos vinculados con la culpabilidad, que deben ser probados de manera probabilística, para dictar la orden de aprehensión o el auto de formal prisión. (Véase Revista Informativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado 24).

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Exp. Nro. 94-1147), de fecha nueve días del mes de mayo del año dos mil, con relación al cuerpo del delito expone:

“…De lo antes trascrito se deriva que si no está demostrado el cuerpo del delito de violación, los hechos acusados no revisten carácter penal. Por lo tanto, el Juez Superior no infringió el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y al no asistir la razón a los recurrentes debe declararse sin lugar la presente denuncia de fondo. Así se declara Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la casación de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar… (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


La misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadanos Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en fecha tres días del mes de mayo de dos mil (Exp. Nº C-00-140), sobre el cuerpo del delito expuso:

“…Esta Sala en anterior jurisprudencia ha indicado que con la finalidad de determinar, en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito y así expresarlo el juez en su fallo… “ (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, en este caso, con lo expuesto en la declaración de la víctima MAYRETH AGUILAR (incluyendo sus exposiciones en los CAREO que participó), este Tribunal la valoró, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la misma manifiesta que el día de 04-09-2009, a las 7:30 p.m., en la avenida 32, barrio 12 de octubre, Cabimas (Estado Zulia), cuando iba a comprar comida chatarra se consiguió con el acusado de actas, a quien conoce, que son amigos, quien estaba bajo los efectos del alcohol, manifestándole que quería que bailaran, manifestándole la ciudadana MAYRETH AGUILAR que no y por ello comenzaron a discutir y se le cayó a ella tres anillos de fantasía (de sharoski) que llevaba para aprovechar y mostrárselos a una amiga de nombre Ana, que reside por ese sector, la comunidad creyó que estaban discutiendo porque el acusado de actas la estaba robando, pero que no era así, que ella nunca fue robada, que no le robaron nada, que desconoce el contenido de la denuncia por ella suscrita, porque ella no formuló denuncia alguna y sólo le dijeron que le diera sus datos y que firmara, pero que ella no denunció; por lo que ratificaba el contenido del escrito que cursa al folio 199 de este expediente porque el acusado de actas no la robó y que no lo dijo antes porque no sabía cómo se hacía; de tal manera que se hace evidente que con este testimonio se evidencia que al no haberse cometido el delito, en consecuencia, no se puede dar por demostrado el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto a la ciudadana MAYRETH AGUILAR, por lo que el cuerpo del delito no quedó acreditado en este juicio, ya que el resto de las pruebas ya valoradas por este Tribunal en nada desvirtúan lo manifestado por esta víctima, y al no existir acreditado el cuerpo del delito, no existe la posibilidad de responsabilidad penal alguna. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------

Asimismo, con la la declaración de la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ (incluyendo sus exposiciones en los CAREO que participó), este Tribunal la valoró, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día de los hechos como a las 7:30 p.m apróximadamente en la avenida 34 de Cabimas, Estado Zulia, estaba trabajando cuando dos sujetos se embarcaron en su vehículo, uno adelante y el otro en el puesto de atrás, siendo que el que iba en el puesto de adelante, de quien sólo recuerda que era moreno, le dijo que era un atraco, le quitó 85 bolívares fuertes y el reproductor, que como media hora después al pasar por la avenida 32 de la misma ciudad vió un tumulto de personas y escuchó que habían detenido a alguien, por lo que fue a formular denuncia en IMPOLCA para ver si eran los mismos sujetos que lo habían robado a él y recuperaba su reproductor, pero que en el Comando le dijeron que tenía que señalar a una persona que estaba detenida como el responsable o no le devolverían el reproductor, es por ello que introdujo el escrito que cursa al folio 199 de esta causa porque no es verdad, ya que el acusado de actas no fue el que lo robó ni es el que le mostraron como detenido en el Comando y el reproductor que le han puesto de manifiesto en este debate no es el reproductor que le robaron el día de los hechos; lo que significa, a criterio de este Tribunal que si bien es cierto, esta víctima (JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ) manifiesta que fue objeto de un robo, no es menos cierto, que señala que el reproductor que se le exhibió en este debate (el cual fue objeto de Experticia de Reconocimiento) no le pertenece porque ese no es el reproductor que le robaron el día de los hechos, donde no recuperó ni el dinero (85 bolívares fuertes) ni el reproductor, siendo que al ser desconocido por la víctima JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ el reproductor que se le exhibió en este debate como el mismo que le despojaron, se evidencia que de acuerdo al testimonio de esta víctima el reproductor al cual se le practicó la Experticia de Reconocimiento no es el reproductor que manifestó la víctima le pertenece y que le robaron; asimismo, no se acreditó en este juicio la recuperación de los 85 bolívares fuertes, por lo que no existiendo las evidencias u objetos que alega la víctima JUSTINO ORTIZ le robaron el día de los hechos, se hace evidente que existe el hecho que fue víctima de robo del dinero citado y de un reproductor, pero no quedó así comprobado el cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia, no quedó acreditado en este juicio, por lo que resulta improcedente establecer responsabilidad penal o no, cuando en este caso no se realizó Experticia de Reconocimiento al reproductor y al dinero que ésta víctima manifiesta que le robaron el día de los hechos acreditados en este juicio. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------

 Con respecto a las ACTAS DE DENUNCIA y ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, respectivamente, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

“ART. 242.—Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos” (Comillas y subrayado del Tribunal).


Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:


“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas y subrayado del Tribunal).


Motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por sí solo a las ACTAS DE DENUNCIA y ENTREVISTA ya citadas, ya que no son pruebas documentales y en todo caso, en fase de juicio, lo que el Juez de Juicio debe valorar son las declaraciones que rindan los testigos y/o expertos en el debate, como producto del contradictorio que es derecho de las partes y al acusado de escuchar lo que se dice referente a los hechos por los cuales se le está realizando el juicio, porque de lo contrario, valorar ACTAS DE DENUNCIA y ENTREVISTAS implicaría volver al sistema inquisitivo y en este sistema acusatorio sería vulnerar el derecho a la defensa que le asiste al acusado, como al Ministerio Público y a la Defensa; siendo que las entrevistas que se recaben en fase preparatoria, no son, ni siguiera, medios probatorios, sólo elementos de convicción para el acto conclusivo que resulte de la investigación llevada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------


Por otra parte, el CAREO se encuentra regulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“ART. 236.—Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto al CAREO, es importante señalar que en doctrina, como lo afirma JORGE LONGA SOSA (+) el careo consiste en “enfrentar cara a cara (confrontar) a dos testigos, cuyas declaraciones son apuestas para establecer la verdad de los hechos, determinando cuál de los deponentes es sincero en su testimonio…” (Véase Código Orgánico Procesal Penal comentado. Año 2001. Pág 472), y en este juicio al escuchar los testimonios de las víctimas de actas, se estableció que en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, ya analizados por este Tribunal sus testimonios resultaron inverosímiles en los términos ya referidos, pero aún así, por rendir un testimonio distinto a como fueron ofrecidos por el Ministerio Público no procede que sean detenidos en la Sala de Audiencia; considera este Tribunal que partiendo del contenido establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ART. 345.—Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Debe quedar claro, que a criterio de este Tribunal, el Juez de Juicio no debe ordenar la detención de ningún testigo que en el debate rinda un testimonio que resulte ser inverosímil y que pueda ser desvirtuado con otros testimonios y demás pruebas debatidas en la sentencia, ya que de ser así, el Juez de Juicio estaría adelantando opinión al dar por cierto lo solicitado por el Ministerio Público en este caso, cuando no había concluido el debate, y más aún, cuando no habían sido valoradas todas las pruebas por separado y concatenadas entre sí para determinar si el testimonio de estos ciudadanos comprometía o no la responsabilidad penal de los acusados de actas, que no debe confundirse con el delito de falso testimonio; por lo que a criterio de este Tribunal, cuando la norma se refiere a que “si durante el debate se comete un delito” se refiere a los delitos flagrantes, como por ejemplo, la lesión que el testigo propine en forma inesperada al Ministerio Público o a la Defensa, según sea el caso, cuando esté ejerciendo su derecho a interrogarlo (a) en pleno debate, allí se comete un delito en la audiencia del juicio; lo que no debe confundirse con que el testimonio dado en la audiencia, el cual, en todo caso debe ser valorado por el Juez en la sentencia y no antes, para establecer en la sentencia si dicho testimonio es inverosímil y/o queda desvirtuado con el resto de las pruebas debatidas, porque para establecer si se cometió el delito de FALSO TESTIMONIO no lo debe determinar el Juez de Juicio, ya que no es competencia calificar el testimonio en este sentido, sino del Ministerio Público como titular de la acción penal, al tener conocimiento de su posible comisión, quien aperturará, si así lo considera, la investigación penal para establecer si el mismo se cometió o no, incluso, otros delitos, y en caso de considerar que existen elementos de convicción de su existencia, solicitar al Juez de Control la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida (s) Cautelar (es) Sustitutiva de Libertad, según lo establecen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y demás diligencias procesales que a bien considere.


Al respecto, es oportuno citar extractos de la sentencia N° 546, de fecha 29-10-2009, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a que “el delito de falso testimonio de un testigo en juicio no puede ser considerado un delito en audiencia, en consecuencia, sólo puede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión” (Véase Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 2do. Semestre de 2009. Con referencia a Jurisprudencia de los años 1999 al 2009. Página 143), y establece:



“…Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Corte de Apelaciones si bien se pronunció acerca de la procedencia de una investigación penal por el presunto delito en audiencia y del presunto hecho punible del falso testimonio, denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación; al respecto considera la Sala, que la recurrida no lo hizo en forma satisfactoria, razón por la cual ordena abrir la correspondiente averiguación en relación a la comisión de presuntos hechos punibles por calificar, que por lo demás nunca constituirían el delito en audiencia, toda vez que éstos sólo corresponden a aquellos que se cometen en plena Sala de Audiencias, distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante el juicio, tales como lesiones, ofensas, destrucción de actas, utilización de explosivos, etc. Aclaratoria que este Sala considera impretermitible hacer en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y la culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resulta en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente. Tanto es así que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, se eliminó el párrafo del artículo 345 que establecía: “…Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias”, el cual generaba confusión al no hacerse la lectura correspondiente por parte de los jueces que en ella incurrían, reforzándose con la modificación hecha el criterio establecido en la sentencia N° 614 dictada por esta Sala con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 7 de noviembre de 2007…” (Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal) (Véase Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 2do. Semestre de 2009. Con referencia a Jurisprudencia de los años 1999 al 2009. Extracto 122. Páginas 300 y 301)


Es por ello, que el Juez de Juicio no debe calificar el falso testimonio, o dejaría de ser el órgano jurisdiccional y se transformaría en investigador, lo cual no le corresponde por mandato de ley, sino al Ministerio Público; de allí que este Tribunal Declaró Sin Lugar el delito en audiencia solicitado por el Ministerio Público, y lo procedente es remitir copia certificada de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que apertura la investigación penal en el presente caso, por los testimonios rendidos por las víctimas de actas, plenamente identificadas en esta sentencia. Y SI SE DECLARA.-


VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1988, hijo de los ciudadanos Mervin Gregorio López y de Noraima Del Carmen Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.117.696, residenciado en la Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle 1, s/n., frente a la Ferretería Ferremar, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO:
Decreta el CESE DE LAS MEDIDS JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, identificado en actas, previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
TERCERO:
ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Retèn Policial de Cabimas, Estado Zulia.
CUARTO:
ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÌA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO, a los fines de hacer de su conocimiento de lo ocurrido en este debate, a los fines de que si así lo considera apertura la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, identificados en actas, en su condición de víctimas, a consecuencia del testimonio rendido en el juicio celebrado en la presente causa.
QUINTO:
ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, una vez vencido el lapso de Ley, al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. EGLEE RAMIREZ




LA SECRETARIA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-016-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO



CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-004639